Articulo 153 Reglamento General de Recaudación
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Articulo 153 Reglamento General de Recaudación

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Artículo 153. Embargo.

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1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo que establecen los artículos 1.449 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El embargo se documentará en la correspondiente diligencia, que se notificará al deudor y al pagador; éste vendrá obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso, ingresando el importe detraído en la Hacienda Foral hasta el límite de la cantidad adeudada.

2. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir una sola vez la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de la recaudación. Si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las devengadas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las retenciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994