Articulo 153 Reglamento General de Turismo
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»Artículo 153. Cafeterías, bares y establecimientos similares.
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Las cafeterías, bares y demás establecimientos similares dedicados a prestar servicios de hostelería se regularán por la normativa en materia de actividades recreativas y demás normativa específica que les sea de aplicación.
En estos establecimientos se podrán elaborar y servir alimentos pero sólo podrán adoptar la denominación de restaurante si reúnen los requisitos establecidos en el artículo anterior.
