Articulo 153 Reglamento de Planeamiento Urbanístico
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 153. Especialidades en la tramitación de las modificaciones del planeamiento municipal.
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1. Cuando en un municipio que cuente con Plan de Delimitación del Suelo Urbano (PDSU) se suscite sobrevenidamente una actuación urbanizadora cuya localización y dimensión, así como las garantías procedentes para asegurar su ejecución, aconsejen la clasificación de los terrenos afectados como suelo urbanizable (SUB), podrán tramitarse conjuntamente el Plan de Ordenación Municipal (POM) formula-do con las determinaciones establecidas en el artículo 38 de este Regla-mento y el Programa de Actuación Urbanizadora (PAU) correspondiente a la actuación sobrevenida, si bien éste no se podrá aprobar ni adjudicar hasta la aprobación definitiva de aquél.
2. Los municipios podrán aprobar, en cualquier momento y mediante acuerdo de su Ayuntamiento-Pleno adopta-do sin mayores formalidades, versiones completas y actualizadas de los Planes que hayan sufrido modificaciones. La aprobación de dichos textos refundidos será preceptiva una vez que un Plan de ordenación urbanística (OU) haya sufrido diez modificaciones, incluidas las derivadas de determinaciones de otros planes legalmente autorizados para ello.
Un ejemplar de las versiones completas y actualizadas de los Planes de ordenación urbanística (OU), una vez aprobadas, deberá ser depositado en la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.
3. Los equipamientos públicos del sis-tema local de dotaciones, atendiendo al uso a que deban ser destinados, podrán ser calificados en el planea-miento o en el momento de su vinculación definitiva por la Administración actuante, salvo en lo relativo al uso educativo en suelo urbanizable (SUB), que deberá preverse en el planea-miento.
4. Será posible la sustitución recíproca de los usos dotacional educativo (EDU), Cultural-Deportivo (CU-DE), Sanitario-Asistencial (SA), Administrativo-Institucional (Al) y Servicios urbanos (SU) previstos en un Plan de ordenación urbanística (OU), para su ejecución por la Administración titular del suelo u otra distinta, siempre que, en el primer caso, se adopte, previo informe favorable municipal, acuerdo expreso y motivado por el órgano competente del ente titular o destinatario del terreno y, en el segundo caso, medie acuerdo expreso entre las Administraciones interesadas.
