Articulo 154 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Articulo 154 Creación de ...s agrarios

Articulo 154 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 154. Reconocimiento de las organizaciones de productores

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Para ser reconocida por un Estado miembro, la organización de productores que lo haya solicitado deberá ser una entidad jurídica o ser parte claramente definida de una entidad jurídica que:

a) cumpla los requisitos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letras a), b) y c);

b) cuente con un número mínimo de miembros y/o abarque un volumen o un valor de producción comercializable mínimos, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación; dichas disposiciones no impedirán el reconocimiento de las organizaciones de productores dedicadas a la producción a pequeña escala;

c) ofrezca suficientes garantías de que puede llevar a cabo adecuadamente sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y prestación de asistencia humana, material y técnica a sus asociados, y en caso pertinente, a la concentración de la oferta;

d) disponga de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.

1 bis. Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización de productores que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que la organización de productores cumpla las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para cada sector para el que busque el reconocimiento.

2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2018 y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 152.

3. Cuando las organizaciones de productores hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2018 pero no cumplan las condiciones que establece el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros les retirarán su reconocimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

(NOTA: Apdos. 1 bis, 2 y 3 aplicables a partir del 1 de enero de 2018)

4. Los Estados miembros deberán:

a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones que contempla el presente capítulo;

c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y, en caso necesario, decidir si debe retirar el reconocimiento;

d) informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Modificaciones