Articulo 154 Reglamento General de Turismo
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»Artículo 154. Placa identificativa.
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1. En los restaurantes se deberá exhibir en la parte exterior de la entrada principal, en un lugar visible, una placa identificativa y normalizada, según el modelo reflejado en el Anexo XI de esta disposición.
2. Los restaurantes no tendrán categorías, si bien todos ellos deberán cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el presente Título.
