Artículo 155 Ley 2/2026,... Andalucía

Artículo 155. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía

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Artículo 155. El ejercicio de la actividad inspectora.

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1. El desempeño de las funciones de inspección ambiental que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley corresponde al personal funcionario, cuya organización y funciones se regularán por lo previsto en su normativa específica.

2. Este personal funcionario podrá ser asistido:

a) Por otro personal funcionario.

b) Por entidades públicas o privadas en aquellas actuaciones de inspección que no estén reservadas a personal funcionario público en los términos establecidos en la Ley 5/2023, de 7 de junio.

c) Por personal laboral de la Administración pública en aquellas actuaciones de inspección que no estén reservadas a personal funcionario público en los términos establecidos en la Ley 5/2023, de 7 de junio.

3. El personal funcionario designado para realizar labores de inspección de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley gozará, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad.

4. La actividad inspectora puede llevarse a cabo en cualquier momento, con independencia de la planificación aprobada, para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, accidentes graves e incidentes medioambientales o cuando existan indicios de incumplimiento de normas.

5. El personal funcionario que realice actuaciones de inspección está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos sometidos a la presente ley, así como para acceder o permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares en que se desarrollen actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

6. El personal funcionario designado para realizar labores de inspección, así como los que realicen tareas de vigilancia y control ambiental de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley, contarán con los medios técnicos y materiales adecuados a sus funciones y con una formación técnica continuada y especializada en el ámbito medioambiental.

7. Para la realización de tareas de apoyo en control ambiental podrán designarse entidades públicas o privadas en los términos que se establezcan en la normativa básica estatal, en la presente ley u otra normativa de desarrollo en materia de medio ambiente.