Articulo 156 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 156 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 156. Asociaciones de organizaciones de productores

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1. Los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores de cualquiera de los sectores específicos enumerados en el artículo 1, apartado 2, que se creen a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas y que lo soliciten.

A reserva del cumplimiento de las disposiciones que se adopten conforme al artículo 173, las asociaciones de organizaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán, previa solicitud, reconocer a una asociación de organizaciones de productores reconocidas en el sector de la leche y de los productos lácteos si el Estado miembro de que se trate considera que esa asociación es capaz de llevar eficazmente a cabo cualquiera de las actividades de una organización de productores reconocida y cumple las condiciones establecidas en el artículo 161, apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013