Articulo 156 Reglamento General de Turismo
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»Artículo 156. Carácter público.
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1. Los restaurantes tendrán la consideración de establecimientos de acceso público pudiendo limitarse el acceso a los mismos exclusivamente en los términos previstos para el derecho de admisión en la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas de La Rioja y en sus normas de desarrollo o bien por razones de higiene, enfermedad o limitación de aforo, de acuerdo con la legislación específica aplicable.
2. Queda prohibida la entrada de animales de compañía en los establecimientos de acceso público regulados en el presente Título, salvo caso de persona afectada por disfunciones visuales por lo que al perro guía se refiere, conforme a la legislación vigente.
