Artículo 156. Reglamento (UE) 2026/715, de 11 de marzo de 2026, DOUE
Artículo 156. Examen de los motivos de denegación.
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1. Cuando la Oficina constate, durante el examen de un registro internacional, que el diseño para el que se solicita protección no se ajusta a la definición del artículo 4, punto 1, del presente Reglamento o que es contrario al orden público o a las buenas costumbres, o que el diseño constituye un uso indebido de cualesquiera de los elementos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París, o de insignias, emblemas y escudos distintos de los incluidos en el artículo 6 ter de dicho Convenio y que sean de especial interés público en un Estado miembro, enviará a la Oficina Internacional una notificación de denegación a más tardar seis meses a partir de la fecha de publicación del registro internacional, especificando los motivos de denegación con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Acta de Ginebra.
2. Cuando el titular de un registro internacional esté obligado a ser representado ante la Oficina con arreglo al artículo 115, apartado 2, la notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo hará referencia a la obligación del titular de designar a un representante conforme al artículo 116, apartado 1.
3. La Oficina fijará un plazo para que el titular del registro internacional pueda renunciar al registro internacional con respecto a la Unión, limitar el registro internacional con respecto a la Unión a uno o varios de los diseños industriales o presentar observaciones y para que el titular, en su caso, designe a un representante. El plazo comenzará a transcurrir el día en que la Oficina emita la notificación de denegación.
4. En caso de que el titular no designe un representante en el plazo mencionado en el apartado 3, la Oficina denegará los efectos del registro internacional.
5. En caso de que el titular presente observaciones que la Oficina considere satisfactorias en el plazo prescrito, esta retirará la denegación y lo comunicará a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Acta de Ginebra. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acta de Ginebra, el titular no presente observaciones que la Oficina considere satisfactorias en el plazo prescrito, esta confirmará su resolución de denegación de la protección del registro internacional. Dicha resolución podrá ser objeto de recurso de conformidad con los artículos 66 a 72 del Reglamento (UE) 2017/1001, en relación con el artículo 77, apartado 2, del presente Reglamento.
6. En caso de que el titular renuncie al registro internacional o limite el registro internacional a uno o varios de los diseños industriales con respecto a la Unión, el titular informará de ello a la Oficina Internacional mediante el procedimiento de inscripción de conformidad con el artículo 16, apartado 1, incisos iv) y v), del Acta de Ginebra.
