Articulo 157 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 157 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 157. Organizaciones interprofesionales

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1. Los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a las organizaciones interprofesionales a escala regional y nacional, así como a escala de las circunscripciones económicas a que se refiere el artículo 164, apartado 2, de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:

a) estén constituidas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, y al menos a alguna de las siguientes fases de la cadena de suministro: la transformación o comercio, incluida la distribución, de productos en uno o más sectores;

b) se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;

c) persigan una finalidad específica que tenga en cuenta los intereses de sus miembros y los de los consumidores, que podrá consistir, en particular, en uno de los objetivos siguientes:

i) mejorar del conocimiento y la transparencia de la producción y del mercado, por ejemplo mediante la publicación de datos estadísticos agregados sobre los costes de producción, precios, incluso, cuando proceda, índices de precios, volúmenes y duración de los contratos celebrados con anterioridad, y proporcionar análisis de la posible evolución futura del mercado a nivel regional, nacional o internacional;

ii) previsión de las posibilidades de producción y registro de los precios públicos de mercado;

iii) contribución a una mejor coordinación de la manera en que los productos salen al mercado, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado;

iv) exploración de posibles mercados de exportación;

v) sin perjuicio de los artículos 148 y 168, elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de productos agrarios a los compradores y/o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado;

vi) máximo aprovechamiento del potencial de los productos, incluso en lo que atañe a las salidas comerciales, y desarrollo de iniciativas para reforzar la competitividad económica y la innovación;

vii) suministro de información y realización de los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción, así como en su caso la transformación y la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente, acción por el clima, y salud y bienestar de los animales;

viii) búsqueda de métodos para limitar el uso de productos veterinarios o fitosanitarios, administrar mejor otros factores de producción, garantizar la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas, fomentar la seguridad de los alimentos, en particular mediante la trazabilidad de los productos, y mejorar la salud y el bienestar de los animales;

ix) desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y, en su caso, de transformación y comercialización;

x) realización de todas las acciones posibles para defender, proteger y promover la agricultura ecológica, así como las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

xi) fomento y realización de estudios sobre la producción integrada y sostenible, u otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente;

xii) fomento de un consumo sano y responsable de los productos en el mercado interior y/o información sobre los problemas derivados de patrones de consumo peligrosos;

xiii) promoción del consumo de productos en el mercado interior y en los mercados exteriores y suministro de información al respecto;

xiv) contribución a la gestión de los subproductos y el desarrollo de iniciativas para su valorización y contribución a la reducción y la gestión de los residuos;

xv) establecer cláusulas normalizadas de reparto de valor en el sentido del artículo 172 bis, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen cómo debe repartirse entre ellas cualquier evolución de los correspondientes precios de mercado de los productos de que se trate u otros mercados de materias primas; (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2018)

xvi) promoción y aplicación de medidas de prevención, control y gestión de la salud de los animales y de los riesgos fitosanitarios y medioambientales, también mediante la creación y gestión de fondos mutuales o la contribución a dichos fondos con el fin de ofrecer una compensación financiera a los agricultores por los costes y las pérdidas económicas derivados de la promoción y aplicación de esas medidas.

1 bis. Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización interprofesional que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que dicha organización cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1 para cada sector para el que busque el reconocimiento.

2. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, que se cumple el requisito contemplado en el artículo 158, apartado 1, letra c), limitando el número de organizaciones interprofesionales a escala regional o nacional, si así lo disponen las normas nacionales vigentes antes del 1 de enero de 2014 y cuando ello no impida el funcionamiento correcto del mercado interior.

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