Artículo 157 Normas finan...refundida-

Artículo 157 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-

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Artículo 157. Gestión indirecta

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1. La selección de las personas y entidades a las que se vaya a confiar la ejecución de fondos de la Unión o de garantías presupuestarias con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), será transparente, estará justificada por la naturaleza de la acción y no dará lugar a un conflicto de intereses. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos ii), v), vi) y vii), la selección también tendrá debidamente en cuenta su capacidad financiera y operativa.

Cuando en un acto de base se identifique a la persona o la entidad, la ficha de financiación prevista en el artículo 35 incluirá una justificación en cuanto a la elección de dicha persona o entidad.

En caso de ejecución por red que requiera la designación de al menos un organismo o entidad por Estado miembro o país afectado, tal designación corresponderá al Estado miembro o país en cuestión de conformidad con el acto de base. En todos los demás casos, la Comisión designará a dichos organismos o entidades de consuno con los Estados miembros o países de que se trate.

Cuando la selección tenga lugar tras una convocatoria de manifestaciones de interés, se hará de conformidad con los principios de igualdad de trato y no discriminación, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente apartado.

2. Las personas y entidades a las que se haya confiado la ejecución de fondos de la Unión o de garantías presupuestarias en virtud del artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia, no discriminación y visibilidad de la acción de la Unión. Cuando la Comisión celebre acuerdos marco de colaboración financiera con arreglo al artículo 131, los principios señalados se describirán de manera más detallada en dichos acuerdos.

3. Antes de la firma de los convenios de contribución, los acuerdos de financiación o los acuerdos de garantía, la Comisión deberá garantizar un nivel de protección de los intereses financieros de la Unión equivalente al que se ofrece cuando la Comisión ejecuta el presupuesto de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a). La Comisión lo hará mediante la evaluación de los sistemas, normas y procedimientos de las personas o las entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión si tiene intención de basarse en dichos sistemas, normas y procedimientos para la ejecución de la acción o tomando las medidas de supervisión oportunas de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

4. La Comisión evaluará, de conformidad con el principio de proporcionalidad, si las personas y entidades responsables de la ejecución de fondos de la Unión de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c):

a) establecen y velan por el funcionamiento de un sistema de control interno eficiente y eficaz basado en las mejores prácticas internacionales, que incluya una gestión de riesgos apropiada y permita, en particular, prevenir, detectar y corregir las irregularidades y el fraude; el sistema de control interno establecido podrá, cuando proceda, basarse en controles digitales;

b) utilizan un sistema de contabilidad que proporcione en su debido momento información exacta, exhaustiva y fidedigna;

c) están sujetas a una auditoría externa independiente, efectuada de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas por un servicio de auditoría funcionalmente independiente de la persona o entidad de que se trate;

d) aplican las normas y procedimientos apropiados para ofrecer financiación a terceros, incluidos procedimientos de revisión transparentes, no discriminatorios, eficientes y eficaces, normas para la recuperación de fondos indebidamente pagados y normas para la exclusión del acceso a la financiación;

e) hacen pública una información adecuada sobre sus perceptores equivalente a la prevista en el artículo 38;

f) garantizan una protección de los datos personales equivalente a la mencionada en el artículo 5.

Además, de acuerdo con las personas o entidades de que se trate, la Comisión podrá evaluar otras normas y procedimientos como las prácticas de contabilidad de los gastos administrativos de las personas o entidades. En función de los resultados de dicha evaluación, la Comisión podrá decidir basarse en dichas normas y procedimientos.

Las personas o entidades evaluadas de conformidad con los párrafos primero y segundo informarán a la Comisión sin demora indebida si se introducen cambios sustanciales en sus sistemas, normas o procedimientos que puedan afectar a la fiabilidad de la evaluación de la Comisión.

5. Cuando las personas o entidades de que se trate cumplan solo parcialmente el apartado 4, la Comisión adoptará las medidas de control oportunas que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión. Dichas medidas se especificarán en los acuerdos pertinentes. Toda la información referente a dichas medidas se pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo a solicitud de estos.

6. En las acciones con pluralidad de donantes, cuando la contribución de la Unión incluya el reembolso de los gastos, el procedimiento establecido en el artículo 158, apartado 4, consistirá en la verificación de que la persona o entidad ha utilizado, de conformidad con las condiciones establecidas en el convenio de subvención, el convenio de contribución o el acuerdo de financiación de que se trate, un importe correspondiente al abonado por la Comisión para la acción en cuestión.

7. La Comisión no requerirá la evaluación previa a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo:

a) a los organismos de la Unión contemplados en los artículos 70 y 71 y a los órganos o personas a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso viii), que hayan adoptado normas financieras con el consentimiento previo de la Comisión;

b) respecto de los procedimientos exigidos específicamente por la Comisión, incluidos sus propios procedimientos y los especificados en los actos de base, o cuando las normas y los procedimientos se ajusten a los exigidos por la Comisión.

La Comisión podrá decidir no exigir la evaluación previa a que se refieren los apartados 3 y 4:

a) a los terceros países o los organismos que estos designen, en la medida en que la Comisión conserve responsabilidades de gestión financiera que garanticen una protección suficiente de los intereses financieros de la Unión;

b) a las organizaciones de los Estados miembros a las que se encomiende la ejecución de fondos de la Unión de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra b), respecto de las cuales la Comisión haya confirmado que el sistema de gestión y control del programa está funcionando.

8. Cuando se estime que los sistemas, normas o procedimientos de las personas o entidades a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), son los adecuados, las contribuciones de la Unión a estas personas o entidades podrán ser ejecutadas conforme a lo dispuesto en el presente título. Cuando dichas personas o entidades participen en una convocatoria de propuestas, deberán cumplir las normas de la misma, contenidas en el título VIII. En ese caso, el ordenador podrá decidir firmar un convenio de contribución o un acuerdo de financiación, en lugar de un convenio de subvención.