Articulo 158 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 158 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 158. Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales

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1. Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones interprofesionales que lo soliciten, siempre que:

a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157;

b) realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c) representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra a);

c bis) traten de lograr una representación equilibrada de las organizaciones en las fases de la cadena de suministro a que se refiere el artículo 157, apartado 1, letra a), que constituyan la organización interprofesional;

d) no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio, a excepción de los casos previstos en el artículo 162.

2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2014 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157.

3. Las organizaciones interprofesionales reconocidas antes del 1 de enero de 2014, en virtud de su Derecho nacional, y que no cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán proseguir sus actividades de acuerdo con el Derecho nacional hasta el 1 de enero de 2015.

4. Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones interprofesionales de todos los sectores existentes antes del 1 de enero de 2014, tanto si se reconocieron previa solicitud como si se establecieron a tenor de la legislación, aunque no cumplan el requisito que contempla el artículo 157, apartado 1, letra b).

5. Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:

a) decidir si conceden el reconocimiento en los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales reconocidas de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;

c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;

d) retirar el reconocimiento si dejan de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;

e) informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada del reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.