Artículo 158. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 158. Entidades colaboradoras en materia de pesca.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Podrán tener la consideración de entidades colaboradoras con la consejería competente en materia de pesca aquellas sociedades o entidades privadas sin ánimo de lucro legalmente constituidas que, teniendo como fin básico el ejercicio de la pesca, posean la capacidad y los recursos necesarios para realizar actividades o inversiones a favor de cualesquiera acciones de fomento o promoción de la pesca o que contribuyan en acciones de vigilancia, formación y divulgación.
2. Mediante decreto se establecerán los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidad colaboradora, el procedimiento para su declaración, así como las condiciones para la conservación o pérdida de tal condición, y las cuestiones relativas a su inscripción, funcionamiento, cumplimiento de obligaciones y disfrute de beneficios.
3. El procedimiento de reconocimiento como entidad colaboradora en materia de pesca puede iniciarse de oficio o solicitud de interesado. Será requisito para la obtención de la condición de entidad colaboradora que en sus estatutos no se establezcan limitaciones para la admisión de miembros relativas al número o vecindad de los mismos, y se garanticen los principios de transparencia e igualdad de oportunidades.
4. Estas entidades colaborarán preferentemente con la consejería competente en materia de pesca en:
a) El desarrollo de programas de protección y fomento de los recursos pesqueros.
b) La obtención y el suministro de información para el mejor conocimiento de la actividad y los recursos pesqueros.
c) El asesoramiento sobre la regulación de la actividad pesquera.
d) El fomento de la educación y la formación de los pescadores.
e) El desarrollo de acciones divulgativas dirigidas a la concienciación pública.
f) La experimentación y el análisis de diversas actuaciones en beneficio de la pesca.
g) La suscripción de acuerdos, convenios o cualquier otra figura cuyo objeto sea la realización de actividades o inversiones coherentes con los principios inspiradores.
h) Cualquier otra acción encaminada a la consecución de los objetivos previstos.
5. Se crea el Registro de entidades colaboradoras en materia de pesca, que se configura como un registro público, de carácter administrativo y dependiente de la consejería competente en materia de pesca, en el que figurará, al menos, el nombre de la entidad, su domicilio social, el ámbito territorial de operaciones y la identificación personal del órgano de gobierno, con sujeción a la normativa en materia de protección de datos personales.
6. La declaración mediante orden de la consejería competente en materia de pesca de la condición de entidad colaboradora implicará su inscripción en el Registro descrito en el apartado anterior.
7. Las entidades colaboradoras podrán tener preferencia en la concesión de subvenciones para el desarrollo actividades en el ámbito de las actividades pesqueras o de conservación.
8. Las federaciones deportivas de pesca existentes en la Comunidad de Madrid tienen carácter de entidades colaboradoras de la consejería competente en materia de pesca.
