Artículo 158 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-
Artículo 158. Ejecución de los fondos de la Unión y de las garantías presupuestarias
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1. Las personas y entidades responsables de la ejecución de fondos de la Unión o de garantías presupuestarias presentarán a la Comisión:
a) un informe sobre la ejecución de los fondos de la Unión o las garantías presupuestarias, incluidos el cumplimiento de las condiciones o la consecución de los resultados a que se refiere el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letra a);
b) cuando la contribución reembolse gastos, sus cuentas relativas a los gastos efectuados;
c) una declaración de gestión relativa a la información a que se refiere la letra a), y, en su caso, la letra b), en la que se confirme que:
i) la información está presentada correctamente y es exhaustiva y exacta,
ii) los fondos de la Unión se han utilizado conforme a los fines previstos, tal como se hubiesen definido en los convenios de contribución, los acuerdos de financiación o los acuerdos de garantía, o cuando proceda, en las normas sectoriales específicas pertinentes,
iii) los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes;
d) un resumen de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como de las medidas correctoras tomadas o previstas.
Cuando se recurra a la confianza en las auditorías a que se refiere el artículo 127, el resumen a que se refiere el párrafo primero, letra d), del presente apartado incluirá toda la documentación de la auditoría pertinente en la que esta se haya basado.
Cuando se trate de acciones que finalicen antes de que concluya el ejercicio presupuestario de que se trate, el informe final podrá sustituir a la declaración de gestión contemplada en el párrafo primero, letra c), siempre que se presente antes del 15 de febrero del siguiente ejercicio presupuestario.
Los documentos a que se refiere el párrafo primero irán acompañados del dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente. Dicho dictamen determinará si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y tienen unos costes razonables, y si las operaciones subyacentes son legales y regulares. También indicará si el trabajo de auditoría pone en duda las afirmaciones hechas en la declaración de gestión a que se refiere el párrafo primero, letra c). Cuando no haya dictamen, el ordenador podrá pedir un nivel de garantía equivalente a través de otros medios independientes.
Los documentos mencionados en el párrafo primero se comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente. El dictamen contemplado en el párrafo tercero deberá proporcionarse a la Comisión, a más tardar, el 15 de marzo de dicho año.
Las obligaciones establecidas en el presente apartado se entenderán sin perjuicio de los convenios celebrados con el BEI, el FEI, organizaciones de los Estados miembros, organizaciones internacionales y terceros países. Con respecto a la declaración de gestión, estos convenios preverán al menos la obligación de que dichas entidades proporcionen cada año a la Comisión una declaración en la que se haga constar que, durante el ejercicio presupuestario de que se trate, los fondos de la Unión se han utilizado y contabilizado de conformidad con el artículo 157, apartados 3 y 4, y con las obligaciones impuestas en dichos convenios. Esta declaración podrá incorporarse al informe final si la acción ejecutada se limita a dieciocho meses.
2. Al ejecutar fondos de la Unión, una persona o entidad contemplada en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c):
a) no apoyará acciones que contribuyan al blanqueo de capitales, a la financiación del terrorismo, o a la elusión, el fraude o la evasión fiscales de acuerdo con el Derecho de la Unión aplicable y las normas internacionales y de la Unión;
b) cuando ejecute instrumentos financieros y garantías presupuestarias de conformidad con el título X, no participará en operaciones nuevas o renovadas con entidades constituidas o establecidas en países o territorios incluidos en la lista de países y territorios no cooperadores en virtud de la política de la Unión en este ámbito, o que hayan sido identificados como terceros países de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849.
Las entidades podrán apartarse de lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), solo si la acción se ejecuta físicamente en uno de esos países o territorios y no presenta ninguna indicación de que la operación correspondiente pertenezca a alguna de las categorías enumeradas en el párrafo primero, letra a).
Las entidades que ejecuten instrumentos financieros y garantías presupuestarias de conformidad con el título X velarán por lo siguiente:
a) que los terceros a los que proporcionen directamente ayuda con cargo al presupuesto cumplan lo establecido en el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado;
b) respecto de otros terceros, que existan unas normas, procedimientos y medidas correctoras considerados adecuados de acuerdo con el artículo 157, apartado 4, y en particular su párrafo primero, letra a), a fin de asegurar que esos terceros obtengan la ayuda con cargo al presupuesto a condición de respetar las normas de la Unión en materia de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y elusión, fraude o evasión fiscales, o normas internacionales equivalentes.
Cuando celebren acuerdos con intermediarios financieros, las entidades que ejecuten instrumentos financieros y garantías presupuestarias de conformidad con el título X solicitarán a los intermediarios financieros que informen del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente apartado.
3. Cuando ejecuten los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias de conformidad con el título X, las personas y entidades aplicarán los principios y normas establecidos en el Derecho de la Unión sobre la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y en particular el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (59) y la Directiva (UE) 2015/849. Supeditarán la financiación en virtud del presente Reglamento a la divulgación de información sobre la titularidad real de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y publicarán datos de notificación país por país en el sentido del artículo 89, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (60).
4. La Comisión se asegurará de que los fondos de la Unión o las garantías presupuestarias se han utilizado de conformidad con las condiciones establecidas en los acuerdos pertinentes. Cuando los costes de la persona o entidad se reembolsen sobre la base de una opción de costes simplificados de conformidad con el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, letras c), d) y e), se aplicarán mutatis mutandis el artículo 184, apartados 1 a 5, y los artículos 185 a 188. Cuando los fondos de la Unión o las garantías presupuestarias se hayan utilizado incumpliendo las obligaciones establecidas en los acuerdos pertinentes, se aplicará el artículo 132.
5. El artículo 36, apartado 6, párrafo primero, se aplicará a las personas o entidades que ejecuten fondos de la Unión con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), respecto de los perceptores directos de dichos fondos y respecto de los titulares reales de dichos perceptores en la medida en que se recopilen datos sobre los titulares reales de conformidad con las normas y procedimientos de dichas personas o entidades.
6. Los requisitos del artículo 38, apartado 6, se aplicarán a las personas o entidades que ejecuten fondos de la Unión con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), cuando la ayuda financiera suministrada directamente por dichas personas o entidades a terceros supere los 500 000 EUR.
7. Los convenios de contribución, los acuerdos de financiación y los acuerdos de garantía deberán definir claramente las responsabilidades y obligaciones de la persona o entidad responsable de la ejecución de los fondos de la Unión, incluidas las obligaciones mencionadas en el artículo 129 y las condiciones para el pago de la contribución. En dichos acuerdos también se definirá, en su caso, la remuneración mutuamente acordada, que será proporcional a las condiciones de ejecución de las acciones, teniendo debidamente en cuenta las situaciones de crisis y fragilidad, y se basará, cuando proceda, en el rendimiento. Estos acuerdos también deberán incluir normas sobre la presentación de informes a la Comisión acerca de la forma en que se ejecutan las tareas, los resultados esperados, incluidos indicadores de medición del rendimiento, y la obligación de las personas o entidades responsables de la ejecución de los fondos de la Unión o las garantías presupuestarias de notificar a la Comisión sin demora los casos de fraude e irregularidades demostrados y su seguimiento, así como toda información relativa a casos que se sospechen de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.
8. Todos los convenios de contribución, los acuerdos de financiación y los acuerdos de garantía se pondrán a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo a solicitud de estos.
9. El presente artículo no será aplicable a la contribución de la Unión a los organismos de la Unión que sean objeto de un procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria aparte en virtud de los artículos 70 y 71, con la excepción de los posibles convenios de contribución ad hoc.
