Articulo 158 Sistema común del IVA
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Artículo 158

Vigente

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1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 157, los Estados miembros podrán aplicar un régimen de depósito distinto del aduanero en los casos siguientes:

a) en el caso de bienes destinados a tiendas libres de impuestos, para entregas de bienes que vayan en el equipaje personal de un viajero que se dirija a un territorio tercero o a un tercer país, en vuelo o travesía marítima, y que estén exentas en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 146;

b) en el caso de los bienes destinados a sujetos pasivos para entregas que efectúen para viajeros a bordo de un avión o barco, durante un vuelo o una travesía marítima cuyo punto de llegada se encuentre fuera de la Comunidad;

c) en el caso de los bienes destinados a sujetos pasivos para entregas que efectúen con exención del IVA en virtud del artículo 151.

2. Cuando hagan uso de la facultad de la exención prevista en la letra a) del apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación correcta y simple de dicha exención y prevenir cualquier posible fraude, evasión y abusos eventuales.

3. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1, se entenderá por «tienda libre de impuestos» cualquier establecimiento situado en el recinto de un aeropuerto o de un puerto que cumpla las condiciones previstas por la autoridad pública competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007