Artículo 159. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 159. La actuación inspectora autonómica.
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Visitas y documentación.
1. Toda instalación o actividad sujeta a esta ley podrá ser visitada a efectos de su inspección en las ocasiones que resulte necesario, de conformidad con la planificación y programación de la actividad inspectora o con motivo de una inspección no programada. En la visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos y, en especial, de los que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se podrá formular propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes, pudiéndose adoptar las medidas provisionales que procedan en los términos previstos en el artículo 191.
2. Las actas de la inspección ostentan el carácter de documento público y gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos constatados por el personal inspector, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados. Las actas deberán ir firmadas en todo caso por la persona funcionaria que realiza la inspección y ejerce de funcionario responsable de la inspección.
3. Después de cada inspección se elaborará un informe de inspección con el contenido mínimo y los plazos establecidos en la normativa sectorial aplicable, que se notificará al interesado para que, en su caso, pueda realizar alegaciones. Tras el estudio de las mismas, se elaborará el informe definitivo de la inspección, que incluirá los plazos para la adopción de medidas necesarias, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera proceder.
