Artículo 159 LEY 4/2026,...za y Pesca

Artículo 159. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

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Artículo 159. Control poblacional de especies acuícolas.

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1. Se entiende por control poblacional de las especies acuícolas las acciones dirigidas a la reducción de los efectivos poblacionales de dichas especies con la finalidad de:

a) Evitar efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Prevenir perjuicios importantes a la fauna acuícola y a la calidad de las aguas.

c) Conservar los hábitats naturales.

d) Llevar a cabo acciones de control sanitario.

e) Corregir aquellos desequilibrios poblacionales que pongan en riesgo el adecuado estado de conservación de la población sobre la que se actúa o de poblaciones de otras especies de fauna o de flora con las que interactúa.

f) Prevenir daños a instalaciones, infraestructuras o servicios de uso o interés público.

g) Otras razones debidamente justificadas que se establezcan por la consejería competente en materia de pesca.

2. Los controles poblacionales pueden realizarse en todo tipo de masas de agua, tanto en el medio natural, ya sean pescables o no pescables, como en entornos urbanos.

3. Los controles poblacionales de especies acuícolas requieren autorización de la consejería competente en materia de pesca y deberán ser solicitados:

a) En aguas pescables, por el titular del aprovechamiento pesquero.

b) En aguas no pescables, por el titular de los derechos o intereses afectados.

c) En entornos urbanos, por el titular de los derechos o intereses afectados, o subsidiariamente por el ayuntamiento.

4. Las especies alóctonas no incluidas en el anexo IV tienen la consideración de especies no pescables. Pueden ser objeto de control poblacional, en especial las declaradas exóticas invasoras.

5. En todo caso, la autorización de controles poblaciones:

a) Debe ser motivada y singularizada.

b) Debe especificar el objetivo y la justificación de la acción, las especies a que se refiera, los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, las razones y el personal necesario, su cualificación, las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados, si procede, así como los controles que se ejercerán.

c) Debe identificar al titular de la autorización de control que podrá ser cualquiera de los solicitantes relacionados en el apartado 3.

d) Podrá dejar sin efecto algunas de las prohibiciones establecidas en este libro, de acuerdo a lo recogido en el artículo 141.

e) Debe tenerse en cuenta aquellas limitaciones o condiciones establecidas en la normativa sobre bienestar animal.

6. En caso de que las actuaciones las vaya a realizar una persona distinta del titular de la autorización, dicha persona deberá estar en posesión de un documento que avale el consentimiento del titular.

7. De forma justificada, podrán elaborarse planes de control poblacional, si para corregir o prevenir una o varias de las situaciones descritas en el apartado 1, requiriesen de una actuación continuada o prolongada en el tiempo. Para ello la solicitud deberá acompañarse de una memoria técnica suscrita por técnico competente. Será aprobados mediante orden de la consejería competente en materia de pesca.

8. Los titulares de autorizaciones de control poblacional son los responsables del desarrollo de las mismas y deberán presentar en un plazo de quince días desde el día siguiente al de la finalización del periodo autorizado una memoria con los resultados de las acciones desarrolladas.