Articulo 16 Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra
Articulo 16 Agricultura F... la Tierra

Articulo 16 Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Declaración de zonas de protección agraria.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, podrá efectuar la Declaración de Zona de Protección Agraria para aquellos ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma en los que el ejercicio o mantenimiento de la actividad agraria constituyan factores de gran relevancia de cara a la funcionalidad y cohesión económica, ambiental y social del territorio. Se entenderá que se dan los presupuestos de hecho necesarios para la aprobación de una Declaración de Zona de Protección Agraria cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Abandono generalizado de la actividad agrícola y/o actividades complementarias en zonas tradicionalmente dedicadas a estas actividades y tal abandono pueda contribuir a consolidar procesos de erosión y desertificación de los suelos y/o a la desaparición o degradación de comunidades rurales.

b) Existencia de zonas cuyo aprovechamiento agrícola pueda ser mejorado mediante la introducción de nuevos cultivos o la reconversión de los existentes; la consecución de explotaciones con dimensiones más idóneas; o la realización de obras, infraestructuras y dotaciones y equipamientos que incrementen la calidad de vida de quienes viven en las comunidades rurales, favorezcan las comunicaciones agrícolas y minoren el coste económico de las actividades agrarias.

c) Cuando ante el riesgo de su desaparición o degradación, resulte necesaria la protección de los paisajes agrarios y de las instalaciones y los modos de vida asociados a la actividad agraria.

d) Zonas designadas en ejecución de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha.

e) Suelos agrarios infrautilizados o con usos inconvenientes que presenten riesgo de aparición de fuego, invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia parcela o a parcelas contiguas, o pongan en riesgo las condiciones ambientales de su entorno o la salud pública, o aquellos que por sus funciones de defensa ante incendios forestales se tengan que labrar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2023 en vigor desde 07-05-2023