Articulo 16 Ajuste presup...ón Pública

Articulo 16 Ajuste presupuestario y de medidas en materia de Función Pública

Ver Indice
»

Artículo 16.- Mejora voluntaria sobre la acción protectora de la Seguridad Social.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Se modifica la disposición adicional segunda, apartado primero del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, que queda redactado de la siguiente forma.

"1. El personal funcionario y estatutario al servicio de la Función Pública Regional que se halle en la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, acogimiento previo, paternidad, riesgo durante la lactancia natural, procesos derivados de enfermedades oncológicas así como de procesos que requieren hospitalización, tendrá derecho a percibir desde el primer día un complemento salarial que sumado a las prestaciones económicas a las que tenga derecho conforme a la normativa de Seguridad Social le permita alcanzar el 100% de los conceptos retributivos que devengue mensualmente con carácter fijo.

Dichos conceptos retributivos son los siguientes: sueldo, trienios, complemento de destino, complemento específico, productividad fija y, en su caso, carrera profesional/promoción profesional y complemento personal transitorio.

En los restantes supuestos de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral, el complemento salarial se calculará con arreglo a las siguientes reglas:

a) Los tres primeros días de baja se abonará un complemento hasta alcanzar el 50% de las retribuciones.

b) A partir del 4.º día al 15.º día de baja se abonará un complemento hasta alcanzar el 75% de las retribuciones.

c) A partir del 16.º día al 40.º día de baja se abonará un complemento hasta alcanzar el 85% de las retribuciones.

d) A partir del 41.º día se abonará un complemento hasta alcanzar el 100% de las retribuciones.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las situaciones que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Se habilita al consejero de Economía y Hacienda para determinar el procedimiento y criterios de aplicación que precise esta disposición.

Este apartado no será de aplicación a los funcionarios que tengan derecho a una prestación económica por incapacidad temporal en virtud de normativa específica".