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Articulo 16 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire

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Artículo 16. Control interno de emisiones de las actividades catalogadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

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1. Con carácter general, las personas o entidades titulares de las instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera realizarán controles internos de las emisiones de sus focos. Estos controles podrán ser realizados por las personas o entidades titulares de la propia instalación o, cuando la misma no disponga de medios, por entidad colaboradora de la Consejería competente en materia de medio ambiente o por laboratorio acreditado bajo la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 «Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración», siempre bajo la responsabilidad de la persona o entidad titular de la propia instalación, con la siguiente periodicidad, salvo que se especifique lo contrario en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, calificación ambiental o en la autorización de emisiones a la atmósfera:

a) Focos del Grupo A: cada 6 meses.

b) Focos del Grupo B: cada 12 meses.

c) Focos del Grupo C: no será necesario realizar controles internos, salvo que se especifique en las autorizaciones correspondientes o en el marco de planes de mejora de la calidad del aire.

En el caso de que los controles sean realizados por la persona o entidad titular de la propia instalación, los medios disponibles se regirán por criterios de aseguramiento de la calidad, tomando como referencia la norma UNE-EN ISO/IEC 17025.

2. Estos autocontrolesno serán necesarios cuando el foco se encuentre monitorizado, en lo relativo a los contaminantes evaluados en el sistema automático de medida.

3. En los casos en los que las mediciones de vigilancia a realizar por el órgano ambiental competente en materia de medio ambiente o las mediciones de control externo coincidan en el mismo año y con el mismo alcance técnico que los controles internos, no será necesario realizar estos últimos en los aspectos en que coincidan ambas mediciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011