Articulo 16 Caza
Articulo 16 Caza

Articulo 16 Caza

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 16. Licencia de caza.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el documento personal, intransferible y obligatorio para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su tutela o patria potestad.

3. Las licencias de caza serán expedidas por la Consejería competente. Reglamentariamente se determinarán los tipos, plazos de validez y procedimientos de expedición de las licencias de caza.

4. Los peticionarios de licencia de caza que hubieran sido sancionados como infractores de la legislación cinegética por sentencia judicial o resolución administrativa que sean firmes, no podrán obtener o renovar dicha licencia si no acreditan previamente que han cumplido la pena o sanción impuesta respectivamente.

5. La licencia de caza podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado, como consecuencia del expediente sancionador, en los supuestos establecidos en esta Ley. En estos casos, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva, en tanto dure la inhabilitación.

6. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, podrá establecer convenios de reciprocidad, basados en la equivalencia de los requisitos necesarios, con otras Comunidades Autónomas, o arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de caza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998