Articulo 16 Dir 2000/60/C...a de aguas

Articulo 16 Dir. 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas

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Artículo 16. Estrategias para combatir la contaminación de las aguas

Vigente

1. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán medidas específicas para combatir la contaminación de las aguas causada por determinados contaminantes o grupos de contaminantes que representen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él, incluidos los riesgos de esa índole para las aguas utilizadas para la extracción de agua potable. Para dichos contaminantes, las medidas estarán orientadas a reducir progresivamente las sustancias prioritarias tal como se definen en el artículo 2, punto 30, y a interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, emisiones y pérdidas de las sustancias peligrosas prioritarias tal como se definen en el artículo 2, punto 30 bis. Dichas medidas se adoptarán tomando como base las propuestas presentadas por la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en el Tratado.

2. La Comisión revisará la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes para dichas sustancias que figuran en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105 /CE a más tardar el 11 de mayo de 2032, y posteriormente cada seis años, y, si procede, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes de las aguas superficiales, los sedimentos o la biota. Al llevar a cabo la revisión, la Comisión dará prioridad a las sustancias respecto a las cuales es necesario tomar medidas en función del riesgo para el medio acuático o a través de él, que se determinarán mediante:

a) una evaluación de los riesgos realizada en virtud de la Directiva 2001/83 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*14), el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15), la Directiva 2009/128 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y los Reglamentos (CE) n.o 1107/2009 (*16), (UE) n.o 528/2012 (*17) y (UE) 2019/6 (*18) del Parlamento Europeo y del Consejo, o

b) un procedimiento simplificado de evaluación basado en los riesgos que esté sustentado en principios científicos y que tenga especialmente en cuenta:

- las pruebas relativas al peligro intrínseco de la sustancia en cuestión, y en especial su ecotoxicidad acuática y su toxicidad humana a través de vías acuáticas de exposición,

- las pruebas obtenidas mediante el seguimiento de una contaminación ambiental extensa, incluidos los datos de seguimiento notificados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 4, de la Directiva 2008/105/CE, y

- otros factores de pertinencia comprobada que puedan indicar la posibilidad de que exista una contaminación medioambiental extensa, tales como el volumen de producción o de utilización de la sustancia en cuestión y las modalidades de su uso.

3. Durante la revisión a que se refiere el apartado 2, la Comisión clasificará, cuando proceda, las sustancias prioritarias en una o algunas de las categorías siguientes:

a) sustancias peligrosas prioritarias;

b) sustancias que se comportan como sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas ubicuas (PBTu);

c) sustancias que tienden a acumularse en los sedimentos o en la biota, o en ambas.

Al hacer esto, la Comisión tendrá en cuenta la determinación de sustancias preocupantes en virtud de otra legislación pertinente de la Unión sobre sustancias peligrosas, incluido el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19), y en los acuerdos internacionales y los informes científicos pertinentes. Se tendrán especialmente en cuenta las sustancias que cumplan los criterios del artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 cuando los criterios de preocupación sean pertinentes para el medio acuático.

3 bis. Como parte de la revisión y de la propuesta adjunta a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión propondrá, cuando proceda, la exclusión de sustancias de la lista de sustancias que figura en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105 /CE si ya no suponen un riesgo significativo para el medio acuático, o a través de él, en la Unión y las incluirá en el repositorio de NCA armonizadas para los contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica que figura en el anexo II, parte C, de dicha Directiva. La propuesta tendrá en cuenta los resultados de las evaluaciones de los Estados miembros en relación con las presiones e incidencias sobre las masas de agua superficiales realizadas de conformidad con el anexo II de la presente Directiva. Los Estados miembros aplicarán las NCA armonizadas correspondientes si los contaminantes son preocupantes a escala nacional o regional, de conformidad con el artículo 8 quinquies de la Directiva 2008/105/CE.

4. La Comisión revisará la lista de contaminantes específicos de cuenca hidrográfica y las NCA correspondientes que figuran en el anexo II, parte C, de la Directiva 2008/105 /CE a más tardar el 11 de mayo de 2032 y posteriormente cada seis años, y, en su caso, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar dicha lista.

4 bis. Al identificar los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas para los que sea necesario fijar NCA a escala de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta los criterios siguientes:

a) el riesgo que supongan los contaminantes, en particular su peligro, sus concentraciones ambientales y la concentración a partir de la cual cabe esperar que produzcan efectos, así como los posibles efectos acumulativos;

b) la disparidad entre las NCA nacionales fijadas para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas por parte de cada Estado miembro y el grado en que dicha disparidad sea justificable;

c) el número de Estados miembros que ya estén aplicando NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas considerados.

4 ter. La Comisión revisará la lista indicativa de categorías de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas que figura en el anexo II, parte A, de la Directiva 2008/105 /CE a más tardar el 11 de mayo de 2032 y posteriormente cada seis años, y, en su caso, adjuntará a la revisión una propuesta legislativa para actualizar dicha lista.

5. Con el fin de asistir a la Comisión en la revisión de los anexos I y II de la Directiva 2008/105/CE, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) elaborará informes científicos, que tendrán en cuenta lo siguiente:

a) los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA;

b) los resultados de los programas de seguimiento establecidos de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva;

c) los datos de seguimiento recogidos de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 4, de la Directiva 2008/105/CE;

d) el resultado de las revisiones de los anexos de las Directivas 2006/118 /CE y (UE) 2020/2184;

e) los requisitos para abordar la contaminación del suelo, incluidos los datos de seguimiento conexos;

f) los programas de investigación y publicaciones científicas de la Unión, incluida la información resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (como los servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ y los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;

g) las observaciones y la información de las partes interesadas pertinentes, y

h) las recomendaciones de los grupos de trabajo establecidos en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE.

A más tardar el 11 de mayo de 2030, y posteriormente cada seis años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al presente apartado.

6. La Comisión presentará, cuando proceda, propuestas de controles para lograr:

a) la reducción progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, y

b) en particular, la interrupción o la supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de las sustancias peligrosas prioritarias determinadas de conformidad con el apartado 3, incluido, cuando proceda, un calendario para la consecución de este objetivo en un plazo de 20 años a partir de la clasificación de las sustancias como sustancias peligrosas prioritarias.

Para ello, la Comisión establecerá el nivel y la combinación adecuados, rentables y proporcionados de los controles de productos y procesos tanto para las fuentes puntuales como para las difusas y tendrá en cuenta los valores límite de emisión uniformes de la Unión para los controles de los procesos. Si procede, las actuaciones a nivel de la Unión para controlar los procesos podrán establecerse por sectores. Cuando los controles de los productos o procesos incluyan una revisión de las autorizaciones o aprobaciones de sustancias pertinentes expedidas con arreglo a la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la Directiva 2009/128/CE, el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Directiva 2010/75/UE, el Reglamento (UE) n.o 528/2012 o el Reglamento (UE) 2019/6, estas revisiones se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de dichas Directivas y Reglamentos, tal como se indica en el artículo 7 bis de la Directiva 2008/105/CE. Dichas revisiones tendrán en cuenta la evaluación de la Comisión de conformidad con el artículo 7 bis, apartado 1, de la Directiva 2008/105/CE. En cada propuesta de control se especificarán, cuando proceda, las modalidades para su revisión y actualización, así como para la evaluación de su eficacia.

9. La Comisión podrá elaborar estrategias para combatir la contaminación de las aguas causada por otros contaminantes o grupos de contaminantes, incluida toda aquella contaminación que se produzca como consecuencia de accidentes.

(*14) Directiva 2001/83 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/83/oj)."

(*15) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45 /CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105 /CE y 2000/21 /CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1907/oj)."

(*16) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj)."

(*17) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/528/oj)."

(*18) Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82 /CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/6/oj)."

(*19) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45 /CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1272/oj).