Artículo 16 se establece ... Interior)

Artículo 16 se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior)

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Artículo 16. Seguimiento

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1. Cuando se haya activado el modo de vigilancia del mercado interior de conformidad con el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros harán un seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica y la libre circulación de las personas, incluidos los trabajadores, que participan en la producción y el suministro de dichos bienes y servicios.

2. La Comisión establecerá medios electrónicos normalizados y seguros para la recogida de la información obtenida a través del seguimiento a que se refiere el apartado 1 y el tratamiento de dicha información de forma agregada Sin perjuicio del Derecho nacional que exija, de conformidad con el Derecho de la Unión, el mantenimiento de la confidencialidad de esa información, en particular de los secretos comerciales, se garantizará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales y de la información relativa a la seguridad y al orden público de la Unión o de los Estados miembros.

3. Los Estados miembros, siempre que sea posible, establecerán, actualizarán y mantendrán un inventario de los operadores económicos pertinentes establecidos en su respectivo territorio nacional que operen a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica. El contenido del inventario tendrá carácter confidencial en todo momento.

4. Sobre la base del inventario establecido con arreglo al apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando no sea posible obtener la información de otras fuentes, dirigirán las solicitudes de suministro voluntario de información a los operadores económicos más pertinentes a lo largo de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica y que operen en sus respectivos territorios nacionales. Dichas solicitudes deberán indicar, en particular, qué información se solicita sobre los factores que afectan a la disponibilidad de los bienes y servicios de importancia crítica designados. El operador económico al que se dirija la solicitud proporcionará la información solicitada de forma voluntaria, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia que rigen el intercambio de información. Las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán las conclusiones pertinentes a la Comisión y al Consejo de Emergencia y Resiliencia sin demora indebida a través de la oficina central de enlace correspondiente.

5. Las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la carga administrativa para los operadores económicos y, en particular, las pymes, que puede generarse a raíz de las solicitudes de información y velarán por que dicha carga administrativa se reduzca al mínimo y por que se respete la confidencialidad de la información.

6. Sobre la base de la información recogida a través de las actividades de seguimiento llevadas a cabo de conformidad con el apartado 1, la Comisión presentará al Consejo de Emergencia y Resiliencia un informe sobre las conclusiones agregadas.

7. La Comisión podrá pedir al Consejo de Emergencia y Resiliencia que discuta las conclusiones agregadas y las perspectivas de evolución sobre la base de la información obtenida por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 4 en relación con el seguimiento de las cadenas de suministro de bienes y servicios de importancia crítica y, en ese caso, garantizará la confidencialidad y respetará la sensibilidad comercial de la información de que se trate.

8. La Comisión también podrá compartir con los Estados miembros la información pertinente obtenida a través de otros medios o sistemas de seguimiento.