Articulo 16 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 16. Ajustes para determinar las ganancias o pérdidas admisibles

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1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) «gasto tributario neto»: el importe neto de los siguientes elementos:

i) los impuestos cubiertos consignados como gasto y cualesquiera impuestos cubiertos corrientes y diferidos incluidos en el gasto por el impuesto sobre la renta, en particular impuestos cubiertos sobre la renta excluida del cálculo de los beneficios o pérdidas admisibles;

ii) los activos por impuestos diferidos atribuibles a una pérdida en el ejercicio fiscal;

iii) los impuestos complementarios nacionales admisibles consignados como gastos;

iv) los impuestos resultantes de las disposiciones de la presente Directiva o, en relación con jurisdicciones de terceros países, las normas modelo de la OCDE, consignados como gasto; y

v) los impuestos imputados reembolsables no admisibles consignados como gastos;

b) «dividendo excluido»: dividendo u otro importe distribuido recibido o devengado en relación con una participación, excepto un dividendo u otro importe distribuido recibido o devengado en relación con:

i) una participación:

- poseída por el grupo en una entidad, que, en la fecha de la distribución o disposición, represente un derecho inferior al 10 % de los beneficios, el capital o las reservas o los derechos de voto de dicha entidad (en lo sucesivo, «participación en cartera»); y

- cuya titularidad económica, en la fecha de la distribución, corresponda a la entidad constitutiva que recibe o devenga los dividendos u otras distribuciones durante menos de un año;

ii) una participación en una entidad de inversión que esté sujeta a una elección de conformidad con el artículo 43;

c) «ganancia o pérdida de patrimonio excluida»: una ganancia o pérdida neta, incluida en la ganancia o pérdida neta de la entidad constitutiva, resultante de:

i) las ganancias o pérdidas derivadas de variaciones del valor razonable de una participación, excepto en el caso de una participación en cartera;

ii) las ganancias o pérdidas en relación con una participación que se incluya de conformidad con el método contable de puesta en equivalencia; y

iii) las ganancias y pérdidas derivadas de la enajenación de una participación, con excepción de la enajenación de una participación en cartera;

d) «ganancia o pérdida incluida en el método de revaluación»: una ganancia o pérdida, incrementada o disminuida por cualquier impuesto cubierto asociado en el ejercicio fiscal, derivada de la aplicación de un método o práctica contable que, en relación con todos los activos fijos materiales:

i) ajuste periódicamente el valor contable de dichos activos fijos materiales a su valor razonable;

ii) registre las variaciones del valor de otras rentas globales; y

iii) no indique posteriormente las ganancias o pérdidas consignadas en otras rentas globales a través de variaciones en beneficios o pérdidas;

e) «ganancia o pérdida asimétrica en moneda extranjera»: una ganancia o pérdida en moneda extranjera de una entidad cuya moneda funcional contable y cuya moneda funcional fiscal son diferentes y que:

i) se incluya en el cálculo de las ganancias o pérdidas imponibles de una entidad constitutiva y sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre su moneda funcional contable y su moneda funcional fiscal;

ii) se incluya en el cálculo de las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva y sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre su moneda funcional contable y su moneda funcional fiscal;

iii) se incluya en el cálculo de las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva y sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre una tercera moneda extranjera y la moneda funcional contable de la entidad constitutiva; y

iv) sea atribuible a fluctuaciones en el tipo de cambio entre una tercera moneda extranjera y la moneda funcional fiscal de la entidad constitutiva, independientemente de que tal ganancia o pérdida en dicha tercera moneda extranjera se incluya en la renta imponible.

Se entenderá por moneda funcional fiscal la moneda funcional utilizada para determinar las ganancias o pérdidas imponibles de la entidad constitutiva para un impuesto cubierto en la jurisdicción en la que está ubicada dicha entidad. Se entenderá por moneda funcional contable la moneda funcional utilizada para determinar las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva. Se entenderá por tercera moneda extranjera la moneda que no es la moneda funcional contable ni la moneda funcional fiscal de la entidad constitutiva;

f) «gastos no admisibles con arreglo a la estrategia de la empresa»:

i) gastos devengados por la entidad constitutiva por pagos ilegales, incluidos sobornos y comisiones; y

ii) gastos devengados por la entidad constitutiva por multas y penalizaciones iguales o superiores a 50 000 EUR o a un importe equivalente en la moneda funcional en la que se calculan las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva;

g) «errores en ejercicios anteriores y modificaciones de los principios contables»: una variación del capital de apertura de una entidad constitutiva al comienzo de un ejercicio fiscal que sea atribuible a:

i) la corrección de un error en la determinación de las ganancias o pérdidas netas contables en un ejercicio fiscal anterior que haya afectado a los ingresos o gastos que puedan incluirse en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles en ese ejercicio fiscal anterior, salvo en la medida que la corrección de dicho error haya dado lugar a una disminución significativa de un pasivo por impuestos cubiertos con arreglo al artículo 25; y

ii) una modificación de los principios o políticas contables que haya afectado a los ingresos o gastos incluidos en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles;

h) «gasto de pensiones devengado»: la diferencia entre el importe del gasto correspondiente a pasivos por pensiones incluido en las ganancias o pérdidas netas contables y el importe aportado a un fondo de pensiones durante el ejercicio fiscal.

2. Las ganancias o pérdidas netas contables de una entidad constitutiva se ajustarán en función del importe de las siguientes partidas para determinar sus ganancias o pérdidas admisibles:

a) gasto tributario neto;

b) dividendos excluidos;

c) ganancias o pérdidas de capital excluidas;

d) ganancias o pérdidas incluidas conforme al método de revaluación;

e) las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de activos y pasivos excluidos con arreglo al artículo 35;

f) ganancias o pérdidas asimétricas en moneda extranjera;

g) gastos no admisibles con arreglo a la estrategia de la empresa;

h) errores en ejercicios anteriores y modificaciones de los principios contables; y

i) gasto de pensiones devengado.

3. A elección de la entidad constitutiva declarante, una entidad constitutiva podrá sustituir el importe consignado en su contabilidad financiera por un coste o gasto de dicha entidad constitutiva que se haya pagado con una compensación en función de las acciones por el importe admitido como deducción para el cálculo de su renta imponible en la ubicación donde esté situada.

Cuando no se haya optado por utilizar las opciones sobre acciones, el importe de los costes o gastos de remuneración basada en acciones que se haya deducido de las ganancias o pérdidas netas contables de la entidad constitutiva para el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles para todos los ejercicios fiscales se incluirá en el ejercicio fiscal en el que haya expirado dicha opción.

Cuando una parte del importe de los costes o gastos de remuneración basada en acciones se haya consignado en las cuentas financieras de la entidad constitutiva en ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal en el que se opte por esta posibilidad, se incluirá, en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva en ese ejercicio fiscal, un importe igual a la diferencia entre el importe total de los costes o gastos de remuneración basada en acciones que se hayan deducido para el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles en esos ejercicios fiscales anteriores y el importe total de los costes o gastos de remuneración basada en acciones que se habrían deducido para el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles en esos ejercicios fiscales anteriores, si la opción se hubiera contabilizado en dichos ejercicios fiscales.

La elección se realizará de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y se aplicará de manera coherente a todas las entidades constitutivas ubicadas en la misma jurisdicción durante el año en que se realice la elección y todos los ejercicios fiscales posteriores.

En el ejercicio fiscal en el que se revoque la elección, el importe de los costes o gastos de remuneración basada en acciones no pagados, deducidos con arreglo a la elección, que supere los gastos contables devengados se incluirá en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva.

4. Las transacciones entre entidades constitutivas ubicadas en diferentes jurisdicciones que no estén consignadas con el mismo importe en las cuentas financieras de ambas entidades constitutivas o que no sean conformes con el principio de plena competencia se ajustarán de forma que aparezcan con el mismo importe y resulten conformes con el principio de plena competencia.

Las pérdidas derivadas de una venta u otra transmisión de activos entre dos entidades constitutivas ubicadas en la misma jurisdicción que no estén consignadas de conformidad con el principio de plena competencia se ajustarán sobre la base de dicho principio si dicha pérdida se incluye en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.

A efectos del presente apartado, se entenderá por "principio de plena competencia" el principio según el cual las operaciones entre entidades constitutivas deben consignarse por referencia a las condiciones que se habrían obtenido entre empresas independientes en transacciones comparables y en circunstancias comparables.

5. Los créditos fiscales reembolsables admisibles a que se refiere el artículo 3, punto 38, se tratarán como ingresos para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva. Los créditos fiscales reembolsables no admisibles no se tratarán como ingresos para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva.

6. A elección de la entidad constitutiva declarante, las ganancias y pérdidas relativas a los activos y pasivos que estén sujetos a la contabilización del valor razonable o el deterioro del valor en los estados financieros consolidados durante un ejercicio fiscal podrán determinarse sobre la base del principio de realización para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles.

Las ganancias o pérdidas que resulten de aplicar la contabilidad del valor razonable o el deterioro del valor a un activo o pasivo se excluirán del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva con arreglo al párrafo primero.

El valor contable de un activo o pasivo a efectos de determinar una ganancia o una pérdida con arreglo al párrafo primero será el valor contable en el momento en que se adquirió el activo o se contrajo el pasivo, o en el primer día del ejercicio fiscal en que se realice la elección, si esta fecha es posterior.

La elección se realizará de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y se aplicará a todas las entidades constitutivas ubicadas en la jurisdicción en el que se realice la elección, a menos que la entidad constitutiva en la que se realice la elección declarante opte por limitar la elección a los activos materiales de las entidades constitutivas o a las entidades de inversión.

En el ejercicio fiscal en el que se revoque la elección, un importe igual a la diferencia entre el valor razonable del activo o pasivo y su valor contable el primer día del ejercicio fiscal en que se produzca la revocación, determinada con arreglo a la elección, se incluirá, si el valor razonable supera el valor contable, o se deducirá, si el valor contable supera el valor razonable, para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de las entidades constitutivas.

7. A elección de la entidad constitutiva declarante, las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva ubicada en una jurisdicción derivadas de la enajenación de activos materiales locales ubicados en dicha jurisdicción por dicha entidad constitutiva a terceros, que no sean miembros del grupo, durante un ejercicio fiscal podrán ajustarse de conformidad con el presente apartado. A efectos del presente apartado, los activos materiales locales son bienes inmuebles que están ubicados en la misma jurisdicción que la entidad constitutiva.

La ganancia neta derivada de la enajenación de los activos materiales locales a que se refiere el párrafo primero durante el ejercicio fiscal en que se realice la elección se compensará con cualquier pérdida neta de una entidad constitutiva ubicada en esa jurisdicción derivada de la enajenación de los activos materiales locales a que se refiere el párrafo primero en el ejercicio fiscal en que se realice la elección y en los cuatro ejercicios fiscales anteriores a dicho ejercicio fiscal (en lo sucesivo, el «período de cinco años»). La ganancia neta se compensará en primer lugar con la pérdida neta que eventualmente se haya producido en el primer ejercicio fiscal del período de cinco años. Todo importe residual de la ganancia neta se trasladará a ejercicios posteriores y se compensará con las pérdidas netas que se hayan producido en ejercicios fiscales posteriores del período de cinco años.

Todo importe residual de la ganancia neta que subsista tras la aplicación del párrafo segundo se distribuirá uniformemente a lo largo del período de cinco años para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de cada entidad constitutiva ubicada en esa jurisdicción que haya obtenido una ganancia neta de la enajenación de los activos materiales locales a que se refiere el párrafo primero en el ejercicio fiscal en que se realice la elección. El importe residual de la ganancia neta atribuido a una entidad constitutiva se determinará en proporción a la ganancia neta de esa entidad constitutiva dividida por la ganancia neta de todas las entidades constitutivas.

Cuando ninguna entidad constitutiva de una jurisdicción haya obtenido una ganancia neta por la enajenación de activos materiales locales a que se refiere el párrafo primero en el ejercicio fiscal en el que se realice la elección, el importe residual de la ganancia neta a que se refiere el párrafo tercero será atribuido por igual a cada una de las entidades constitutivas de dicha jurisdicción y se distribuirá uniformemente a lo largo del período de cinco años para el cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles de cada una de esas entidades constitutivas.

Todo ajuste con arreglo al presente apartado correspondiente a los ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal en que se realice la elección será ajustado de conformidad con el artículo 29, apartado 1. La elección se realizará anualmente, según lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2.

8. Los gastos relacionados con un acuerdo de financiación en virtud del cual una o más entidades constitutivas concedan crédito a otra u otras entidades constitutivas del mismo grupo o inviertan en estas de otro modo (en lo sucesivo, «acuerdo de financiación intragrupo») no se tendrán en cuenta en el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de una entidad constitutiva si se cumplen las siguientes condiciones:

a) que la entidad constitutiva esté ubicada en una jurisdicción con un nivel impositivo bajo o en una jurisdicción que habría tenido un nivel impositivo bajo si los gastos no hubieran sido devengados por la entidad constitutiva;

b) que pueda esperarse anticipadamente que, durante la vigencia esperada del acuerdo de financiación intragrupo, dicho acuerdo incremente el importe de los gastos que se tengan en cuenta para el cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles de esa entidad constitutiva, sin dar lugar a un aumento proporcional de la renta imponible de la entidad constitutiva que conceda el crédito (en lo sucesivo, «contraparte»);

c) que la contraparte esté ubicada en una jurisdicción que no tenga un nivel impositivo bajo o en una jurisdicción que habría tenido un nivel impositivo bajo si el gasto no hubiera sido devengado por la contraparte.

9. Una entidad matriz última puede optar por aplicar su tratamiento contable consolidado para eliminar los ingresos, gastos, ganancias o pérdidas procedentes de transacciones entre entidades constitutivas ubicadas en la misma jurisdicción e incluidas en un grupo de consolidación fiscal a efectos del cálculo de las ganancias o pérdidas admisibles netas de esas entidades constitutivas.

La elección se realizará de conformidad con el artículo 45, apartado 1.

En el ejercicio fiscal en el que se realice o revoque la elección, se efectuarán los ajustes oportunos para que las ganancias o pérdidas admisibles no se tengan en cuenta más de una vez ni se omitan como consecuencia de dicha elección o revocación.

10. Las empresas de seguros excluirán del cómputo de sus ganancias o pérdidas admisibles cualquier importe cobrado a los tomadores de seguros por los impuestos pagados por la empresa de seguros en relación con las prestaciones a los asegurados. Las empresas de seguros incluirán en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles cualquier prestación para los tomadores de seguros que no se refleje en sus ganancias o pérdidas netas contables, en la medida en que el correspondiente incremento o disminución de la responsabilidad frente a los tomadores del seguro se refleje en sus ganancias o pérdidas netas contables.

11. Un importe consignado como disminución del patrimonio neto de una entidad constitutiva y que sea el resultado de distribuciones realizadas o debidas en relación con un instrumento emitido por dicha entidad constitutiva en virtud de requisitos prudenciales regulatorios (en lo sucesivo, «capital de nivel uno adicional») se tratará como un gasto en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.

Cualquier importe consignado como incremento del capital de una entidad constitutiva y que sea el resultado de distribuciones recibidas o pendientes de cobro en relación con un capital de nivel uno adicional poseído por la entidad constitutiva se incluirá en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.