Articulo 16 Impuesto Medioambiental sobre las Aguas Residuales
Artículo 16. Reglas subsidiarias de determinación del consumo.
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1. El volumen de agua consumido o utilizado se fijará por la Administración, conforme a los parámetros del apartado 2, cuando esta no pueda determinarlo mediante los sistemas previstos en los artículos anteriores, por alguna de las causas siguientes:
a) Cuando no existan instalados aparatos de medida y no pueda determinarse el volumen consumido por ninguno de los métodos de estimación objetiva señalados en el artículo anterior.
b) La falta de presentación de las declaraciones exigibles, o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
c) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
d) El incumplimiento sustancial de las obligaciones impuestas por la normativa vigente.
e) Los consumos desproporcionados de agua definidos en el artículo siguiente.
f) Cualquier otro supuesto contemplado en la Ley General Tributaria para la aplicación del método de estimación indirecta.
2. Para la determinación del volumen de agua consumido o utilizado se atenderá preferentemente a magnitudes, signos, índices, módulos o datos propios de cada actividad, de acuerdo con las demandas tipo ligadas a los usos específicos del agua, así como el sector al que pertenece y la dimensión de la misma, pudiendo utilizar al efecto datos o antecedentes de supuestos similares o equivalentes, tanto del o la contribuyente como de otros sujetos pasivos.
