Articulo 16 Interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general
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Articulo 16 Interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general

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Artículo 16. Autorizaciones para la entrada en servicio de vehículos y autorizaciones de tipos.

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1. Antes de ser utilizado en la Red Ferroviaria de Interés General todo vehículo deberá ser autorizado para su entrada en servicio por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, de conformidad con lo que se establezca por orden del Ministro de Fomento al amparo de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la cual se establecerán también los procedimientos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de las citadas autorizaciones, así como los cometidos, funciones y responsabilidades de las entidades ferroviarias y los restantes aspectos que este real decreto remite a esta orden.

La autorización de entrada en servicio podrá estipular condiciones de uso y otras restricciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto a las autorizaciones adicionales, una autorización concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea será válida en España.

3. Los vehículos cuyas características sean conformes a las ETI que les sean de aplicación, serán autorizados mediante el otorgamiento de una primera autorización de entrada en servicio de vehículos conformes con dichas ETI, siempre que una parte significativa de los requisitos esenciales haya quedado establecida en dichas ETI y que la ETI pertinente sobre el material rodante haya entrado en vigor y sea aplicable, o, para los vehículos autorizados en otro Estado de la Unión Europea, mediante la correspondiente autorización adicional de entrada en servicio, en su caso.

4. Los vehículos cuyas características no sean conformes a todas las ETI que les sean de aplicación, serán autorizados mediante el otorgamiento de una primera autorización de entrada en servicio de vehículos no conformes con dichas ETI o, para los vehículos autorizados en otro Estado de la Unión Europea, mediante la correspondiente autorización adicional de entrada en servicio, en su caso.

5. Asimismo, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá conceder autorizaciones de tipos de vehículos.

6. Igualmente, dicho centro directivo, podrá conceder una autorización de entrada en servicio relativa a una serie o continuación de serie de vehículos, basándose en la autorización de tipo de vehículo a que se refiere el apartado anterior, mediante el procedimiento que se establecerá en la orden ministerial a que se refiere el apartado uno.

7. Las referidas autorizaciones de entrada en servicio se entenderán sin perjuicio de otras condiciones impuestas a las entidades ferroviarias para el funcionamiento de dichos vehículos en la Red Ferroviaria de Interés General en los correspondientes certificados o autorizaciones de seguridad, otorgados de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre seguridad en la circulación en la Red Ferroviaria de Interés General.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-2010 en vigor desde 07-11-2010