Artículo 16. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía
Artículo 16. Microcredenciales.
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1. En el marco de la impartición de enseñanzas propias, las universidades podrán establecer sistemas de microcredenciales, entendidas como unidades formativas de corta duración, con un número inferior a quince créditos del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS, por sus siglas en inglés), que podrán ser acumulables para la obtención de otros estudios o para el reconocimiento de estas unidades dentro de estudios oficiales de grado o máster, del mismo modo que puede serlo la experiencia profesional. En el marco de la impartición de enseñanzas propias, las universidades podrán establecer microcredenciales de manera conjunta con otras universidades o instituciones nacionales o internacionales.
2. Los programas de microcredenciales deberán contar con sistemas de garantía de calidad, específicos o como parte de los sistemas de garantía de calidad que la universidad disponga para los estudios propios. En todo caso, la obtención de la microcredencial estará ligada a una evaluación en consonancia con el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) o el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente (MECU).
3. Las universidades preverán un sistema de registro de las microcredenciales, transparente e intercambiable, para que las personas interesadas puedan acreditar su formación ante terceros.
