Artículo 16. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 16. Requisitos para la constitución.
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1. La superficie mínima para la constitución de un coto de caza es de doscientas cincuenta hectáreas, excepto si se pretende constituir un coto de caza de pelo, en cuyo caso la superficie mínima es de cincuenta hectáreas.
2. Los requisitos para constituir un coto de caza y ostentar su titularidad cinegética son los siguientes:
a) Ser titular del derecho al aprovechamiento cinegético en, al menos, el 75 % de la superficie que se pretende acotar, bien como propietario de los terrenos, o como titular de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético, o como arrendatario o cesionario de los derechos de caza en los terrenos.
b) Que dicha titularidad se extienda por un plazo de, al menos, la temporada de caza en que se constituye y las cuatro temporadas de caza siguientes a la constitución del coto.
3. Pueden incluirse en un coto de caza las parcelas enclavadas en el mismo que no tengan la condición de dominio público y cuyos propietarios o, en su caso, los titulares de otros derechos sobre las mismas que conlleven el derecho al aprovechamiento cinegético, no se manifiesten en contrario de forma expresa dentro del plazo de veinte días naturales desde que la persona que pretenda constituir el coto les haya notificado su intención de incluir dichas parcelas en el mismo. Esta notificación se realizará de manera que quede constancia de la misma o del intento practicado. Cuando dichos propietarios o titulares sean desconocidos, o bien se ignore el lugar de notificación, o bien intentada esta no se hubiese podido llevar a efecto, la notificación se hará mediante publicación en el tablón de edictos del ayuntamiento y en su caso, de la entidad local menor correspondiente en el plazo establecido en el apartado 5.
4. Las parcelas citadas en el apartado anterior únicamente pueden incluirse en el coto cuando, individualmente o en conjunto con otras de su misma consideración, linden en más de tres cuartas partes de su perímetro con terrenos en los que la persona que promueva la constitución del coto posea el derecho al aprovechamiento cinegético.
5. Previamente a la constitución del coto de caza, la persona que pretenda ostentar su titularidad debe exponer en el tablón de edictos del ayuntamiento, y en su caso de la entidad local menor correspondiente, durante un plazo mínimo de treinta días naturales, la relación de las parcelas sobre las que pretende constituir el coto, identificando:
a) Las parcelas de su propiedad.
b) Las parcelas sobre las que tiene cedidos los derechos cinegéticos.
c) Las parcelas sobre las que no tiene cedidos los derechos cinegéticos y pretende incluir en el coto en aplicación de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
d) Relación de aquellas parcelas de los apartados a, b y c, que formen parte de otro coto de caza del que se tiene intención de segregarlas.
6. Para la creación de cotos de pelo, en los que se práctica la actividad de la caza de conejo, liebre y zorro, se requiere informe técnico favorable emitido de oficio por la consejería competente en materia de caza, una vez presentada la solicitud de constitución. En dicho informe se deberá motivar la no existencia de otra solución técnica satisfactoria para el aprovechamiento o control de dichas especies.
