Articulo 16 Ley de Propiedad Intelectual
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Artículo 16. Sustitución en la legitimación «mortis causa».

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Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996