Articulo 16 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva
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Articulo 16 Mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva

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Artículo 16. Modificación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía.

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La Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. Las letras d), n) y ñ) del artículo 3, quedan redactadas del siguiente modo:

«d) Productos pesqueros: productos transformados destinados a la alimentación humana procedentes de productos capturados en el mar o en aguas continentales y los procedentes de la acuicultura.

n) Operadores agroalimentarios y pesqueros: las personas físicas o jurídicas que, con o sin ánimo de lucro, llevan a cabo cualquier actividad relacionada con la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios y pesqueros. No se consideran operadores de la cadena alimentaria, a los efectos de esta Ley, los titulares de los mercados centrales de abastecimiento mayorista (MERCAS), cuando su función no incluya los servicios de almacenamiento, manipulación y/o transformación de productos agroalimentarios. Esta exclusión no afectará a los mayoristas y operadores de logística y distribución que tengan su establecimiento en dichos mercados o sus zonas de actividades complementarias.

ñ) Organismos de evaluación de la conformidad: las personas jurídicas encargadas de hacer, de manera independiente, una declaración objetiva de que los productos o servicios cumplen unos requisitos específicos, de acuerdo con lo establecido en normas de carácter obligatorio o en normas y pliegos de condiciones específicas que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección.»

Dos. Se modifican los párrafos d), e) y f) del apartado 8 del artículo 6, quedando redactados como sigue:

«d) Suministrar a la administración competente información y permitir el acceso a los locales, a los sistemas informáticos, a los vehículos utilizados para el transporte de las mercancías y a la documentación justificativa de los sistemas de producción, transformación o comercialización, a los efectos de su comprobación, así como a las explotaciones, de conformidad con lo establecido en la normativa de regímenes de calidad diferenciada.

e) Permitir las visitas de inspección, el acceso a los sistemas de información, el volcado de datos informáticos en dispositivos propios de la Administración y la toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos que produzcan, elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales utilizados.

f) Facilitar a la administración competente copia o reproducción de la documentación relativa a los productos, proporcionándola también en formato digital, si así es requerido.»

Tres. Se modifica el enunciado del Capítulo I del Título III y artículo 7, el cual queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO I. REGÍMENES DE CALIDAD DIFERENCIADA

Artículo 7. Regímenes de calidad.

1. A los efectos de esta Ley, los regímenes de calidad diferenciada son los siguientes:

a) Denominación de origen protegida, en adelante DOP.

b) Indicación geográfica protegida, en adelante IGP.

c) Indicación geográfica de bebidas espirituosas, en adelante IGBE.

d) Indicación geográfica de productos vitivínícolas aromatizados, en adelante IGPVA.

e) Términos de calidad facultativos en productos agroalimentarios.

f) Términos tradicionales de vinos.

g) Especialidades tradicionales garantizadas, en adelante ETG.

h) Producción ecológica.

Los regímenes enumerados forman parte de los regímenes de calidad de los productos agrícolas definidos en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimentarios, el Reglamento (CE) núm. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1576/89 del Consejo, el Reglamento (UE) núm. 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1601/91 del Consejo, el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, y el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 2092/91 que los ampara y en la normativa nacional y autonómica que los desarrolla.

2. Además de los regímenes de calidad diferenciada recogidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá establecer reglamentariamente otros términos de calidad facultativos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y la normativa estatal y de la Unión Europea aplicable, entre los que se encuentra la Producción Integrada .

3. Todas las menciones o productos que se acojan a los diferentes regímenes de calidad diferenciada, deberán contar con una normativa específica que recogerá, entre otras, las obligaciones derivadas de la presente Ley y demás normativa estatal y de la Unión Europea de aplicación, así como las referidas al sistema de control de la misma y al pliego de condiciones. Dicha normativa será aprobada por la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera.»

Cuatro. Se modifica el enunciado del Capítulo II del Título III y el artículo 8, quedando redactado como sigue:

«CAPÍTULO II. PROTECCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DETERMINADOS REGÍMENES DE CALIDAD DIFERENCIADA

Artículo 8. Protección.

1. La protección de los regímenes de calidad diferenciada vinculados al origen geográfico: DOP, IGP, IGBE e IGPVA, y los términos tradicionales de vinos, se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la protección y las prohibiciones establecidas en el Reglamento (UE) núm. 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, el Reglamento (CE) núm. 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero, el Reglamento (UE) núm. 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, y el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

2. Cualquier otro tipo de marcas que se utilicen en los productos con derecho a un nombre geográfico protegido, no podrán ser empleadas, ni siquiera por las propias personas titulares, en la comercialización del mismo producto no amparado, salvo que se entienda que su aplicación no causa perjuicio a los productos protegidos, siendo la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera quien podrá autorizar la utilización de dichas marcas en la comercialización de dichos productos. La autorización expresa para el uso de la marca, requerirá informe previo del consejo regulador correspondiente, teniendo en cuenta, como criterios valorativos, la promoción del desarrollo de la actividad económica sectorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la garantía de la protección a los consumidores, estando sujetos los operadores a la obligación de que las etiquetas que se utilicen para la comercialización de productos amparados incluyan elementos que identifiquen con claridad el origen de cada uno de ellos y la indicación del régimen de calidad a la que pertenecen.

3. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, dispondrá los medios necesarios para la defensa efectiva de los nombres geográficos protegidos.

4. La utilización del término certificado o una expresión similar queda restringida, en el ámbito de la calidad agroalimentaria, a los productos agroalimentarios y pesqueros sujetos a la verificación de la conformidad, de acuerdo con lo establecido en normas o pliegos de condiciones de titularidad pública, pliegos de condiciones autorizados o pliegos de condiciones privados.

5. En el caso de ETG, la protección implica la prohibición de cualquier práctica que pueda llevar a error a los consumidores, incluidas aquellas prácticas que hagan creer que el producto es una especialidad tradicional garantizada reconocida por la Comunidad.

6. En los casos de producción ecológica y producción integrada, la protección afecta a todas las fases de comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal, en particular a la indicación producción ecológica, y los términos ecológico, biológico, sus derivados o abreviaturas, tales como BIO y ECO, utilizados aisladamente o combinados, solo podrán emplearse para designar un producto que haya sido obtenido según la normativa aplicable.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9, con el siguiente contenido:

«4. La agrupación que solicite el registro de una DOP, IGP, IGBE o IGPVA deberá presentar ante la Consejería competente en materia agraria y pesquera una propuesta de reglamento específico de regulación del Consejo Regulador que se constituya y autorice conforme lo indicado en los artículos 12.3 y 16, respectivamente.»

Seis. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 13 queda modificado del siguiente modo:

«a) Proponer las modificaciones del reglamento específico y del pliego de condiciones del producto.»

Siete. El artículo 16 queda modificado del siguiente modo:

«Artículo 16. Autorización, suspensión y revocación.

1. Los consejos reguladores deberán ser autorizados por la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera antes de iniciar su actividad, y estarán obligados a facilitar toda la información que les sea requerida a los efectos de que ésta pueda ejercer lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. La Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá suspender la actividad del Consejo Regulador, en el caso de que se detecte que no cumple con sus fines, de acuerdo con el artículo 13.1, o no desempeña las funciones reguladas en el artículo 13.2, o se produzcan transgresiones del ordenamiento jurídico vigente que, por su gravedad o reiteración, hagan aconsejable esta medida, así como en el supuesto de imposibilidad de funcionamiento normal del Consejo.

El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de seis meses, así como la asunción por parte de la Consejería competente en materia agraria y pesquera de las funciones imprescindibles para la gestión de la figura de calidad.

Si transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los Órganos del Consejo Regulador, así como a convocar nuevas elecciones.

En el caso de que no hubieran podido celebrarse elecciones en dicho plazo, o si transcurridos seis meses desde la constitución del nuevo pleno subsisten las causas que dieron lugar a la suspensión del órgano de gestión, se procederá a la revocación de la autorización para la gestión de la figura de calidad. La Consejería competente en materia agraria y pesquera, en defensa de los intereses sectoriales, podrá adoptar las medidas imprescindibles para la gestión de la figura de calidad, así como de su control, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 37.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de autorización, suspensión y revocación.»

Ocho. Se modifica el artículo 22, el cual queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Autorización, inscripción, suspensión, revocación y cancelación.

1. Los organismos de evaluación de la conformidad que realicen control oficial, en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo, deberán contar con una autorización previa al inicio de actividad, la cual se realizará conforme a un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente.

2. Los organismos de evaluación de la conformidad que no actúen en el marco establecido por el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, deberán presentar una declaración responsable.

3. Reglamentariamente, se desarrollarán las medidas a aplicar como consecuencia de la evaluación de la Administración prevista en el artículo 25, que podrán implicar la suspensión temporal, la revocación o la cancelación de la inscripción del organismo de evaluación de la conformidad y que éste no pueda operar, desde ese momento, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que deba entregar al operador su expediente completo. Los operadores afectados mantendrán su certificación en el nuevo organismo de evaluación de la conformidad que elijan, salvo que el organismo nacional de acreditación disponga lo contrario.»

Nueve. Se modifica el artículo 23, quedando redactado como sigue:

«1. Los organismos de evaluación de la conformidad estarán obligados a:

a) Controlar el cumplimiento de las normas, pliegos de condiciones o protocolos correspondientes a cada producto, de acuerdo con lo establecido en su sistema de calidad implantado.

b) Estar inscritos en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad.

c) Realizar en tiempo y forma, a la Consejería competente en materia agraria y pesquera, las comunicaciones establecidas en las disposiciones vigentes en materia de calidad y conformidad que les sean aplicables, mediante los sistemas de información de datos que se establezcan reglamentariamente.

d) Establecer medidas específicas y documentadas para garantizar su imparcialidad, independencia y ausencia de conflictos de intereses, así como la eficacia de los controles.

e) Disponer de pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad, por una cuantía suficiente, de acuerdo con el desarrollo de la actividad.

f) Evaluar la capacidad de producción de los operadores relacionados con productos acogidos a sistemas de certificación.

g) Con respecto al proceso de evaluación de la Administración establecido en el artículo 25, deberán:

1.º Permitir las visitas de auditoría.

2.º Facilitar copia de la documentación relativa al sistema de certificación o que le sea requerida en el transcurso de la auditoría.

h) Autorizar a la entidad colaboradora a suministrar la información requerida por la Administración.

i) Comunicar a los operadores la suspensión temporal o la revocación de la autorización e inscripción en el registro correspondiente.

j) Comunicar a la Consejería competente en materia agraria y pesquera la existencia de acuerdos, contratos o convenios con organismos de control de países terceros que posibiliten el uso del logo de esos organismos de control en el etiquetado de productos agroalimentarios y pesqueros andaluces.

k) Denegar o rechazar las solicitudes de clientes que se encuentren en situación de suspensión de la certificación en otro organismo de evaluación de la conformidad o, en caso de encontrarse en situación de retirada de certificación, hasta que haya concluido el período de retirada.

l) Emitir los certificados en los modelos establecidos, en su caso, por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, a quien deberán remitir los mismos en los plazos establecidos en la normativa vigente.

2. Los laboratorios de control, además de las obligaciones previstas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del apartado anterior, estarán obligados a:

a) Participar en aquellas pruebas o ensayos que les sean solicitados por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

b) Realizar las muestras caracterizadas que se les pudiera demandar por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.

3. Además de las obligaciones previstas en el apartado 1 de este artículo, los organismos independientes de control, los organismos independientes de inspección y los órganos de control de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA estarán obligados a solicitar al operador declaración responsable de su inscripción en los registros administrativos ligados al desarrollo de su actividad, debiendo transmitir esta información a la Consejería, al objeto de que ésta realice las comprobaciones que procedan.

4. Serán obligaciones de la entidad colaboradora las siguientes:

a) Realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos fijados por la Administración tanto de los organismos de evaluación de la conformidad como de las entidades auxiliares, confirmando su competencia técnica, mediante la realización de auditorías.

b) Informar a la Administración de los resultados de dichas auditorías.

c) Evaluar acciones correctoras de las entidades.

d) Coordinar sus acciones con las realizadas por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, en su función de control de las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad.

e) Comunicar a los operadores la cesión de información requerida por la Administración.

f) Informar a la Administración sobre las auditorías a las que deba someterse como entidad colaboradora.»

Diez. Se modifica el artículo 25, el cual queda redactado como sigue:

«Reglamentariamente, se establecerá el proceso de evaluación de los organismos de evaluación de la conformidad por parte de la Administración, la cual será realizada por personal de la Consejería competente en materia agraria y pesquera debidamente acreditado.»

Once. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 26, los cuales quedan redactados como sigue:

«1. Por control oficial de la calidad agroalimentaria y pesquera se entenderá, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo, toda forma de control que con respecto a la calidad agroalimentaria y pesquera, se realice por:

a) Los servicios de la Administración de la Junta de Andalucía, en su respectivo ámbito competencial.

b) Los órganos de control de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA a los que se les haya delegado expresamente la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones antes de la comercialización de los productos.

c) Los organismos independientes de control a los que expresamente se hayan delegado funciones de control oficial.

3. En el ámbito de la calidad diferenciada, el control oficial realizado por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, incluirá los productos envasados presentes en el punto de venta al consumidor final.

En el caso de la calidad comercial agroalimentaria, el control oficial realizado por la Consejería competente en materia agraria y pesquera, por circunstancias excepcionales derivadas de las investigaciones, podrá extenderse, previa comunicación al órgano competente, a otras etapas, entre otras, los puntos de venta a los consumidores finales.»

Doce. El artículo 27 queda modificado del siguiente modo:

«Artículo 27. Personal que realiza control oficial.

1. El personal que lleve a cabo funciones de control oficial será debidamente acreditado y levantará informes de control, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante el control oficial.

2. El personal acreditado para la realización de controles oficiales podrá durante su actuación recabar cuantos documentos consideren necesarios de los operadores que controlen, de acuerdo con el objetivo perseguido en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.

3. El personal que realice control oficial está obligado de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional y al cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a la normativa aplicable en cada uno de los casos.»

Trece. En el artículo 28, se añaden los siguientes apartados:

«2. La inspección de calidad agroalimentaria será realizada por personas funcionarias, que serán reconocidas y habilitadas como inspectores o inspectoras de la calidad, de conformidad con lo establecido en la regulación general de la Función Pública. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad y podrán solicitar la colaboración de cualquier Administración Pública, de las organizaciones profesionales y de las organizaciones de consumidores e, incluso, si procede, el apoyo necesario de las fuerzas y cuerpos de seguridad estatales, autonómicas o locales.

3. El personal que lleve a cabo funciones de inspección de la calidad agroalimentaria levantará actas, que incluirán todas las actuaciones y observaciones ocurridas durante la inspección, teniendo aquéllas valor probatorio de los hechos recogidos en las mismas que resulten de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las actas se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los inspeccionados.

4. Los servicios de inspección de la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrán solicitar la información que precisen a los órganos de las Administraciones Públicas y sus organismos y entidades vinculadas o dependientes incluidas, entre otras, las empresas con participación pública, organizaciones profesionales e interprofesionales, los cuales facilitarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite de acuerdo con la normativa aplicable, debiendo respetarse en todo caso las prescripciones establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»

Catorce. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:

«1. Los análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales se realizarán en los laboratorios agroalimentarios designados por la Consejería competente en materia agraria y pesquera para participar en el control oficial, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

2. Los análisis de las muestras tomadas en controles oficiales se realizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo.»

Quince. El artículo 33 queda modificado del siguiente modo:

«1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuada por:

a) Un órgano de control propio de la denominación o indicación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya.

b) Un organismo independiente de control.

c) Un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.

d) Un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control.

2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a ésta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de denominaciones o indicaciones, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control, previa audiencia de los operadores y denominaciones afectados.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 34, el cual queda redactado como sigue:

«1. El control de las ETG y de la producción ecológica deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya, en quien se realice una delegación de funciones de control oficial.

2. El control de la producción integrada deberá ser efectuado por organismos independientes de control, debiendo estar acreditados en el cumplimiento de la norma ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya.

3. Cada uno de los operadores agroalimentarios y pesqueros solo podrá tener, para cada alcance, un único organismo independiente de control.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 37, quedando redactado como sigue:

«Artículo 37. Control subsidiario.

1. Excepcionalmente, cuando el órgano de control o el organismo independiente de control no puedan realizar sus funciones o cuando no haya ningún organismo que haya solicitado la delegación de funciones de control oficial para un alcance concreto, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá delegar funciones de control oficial en un organismo delegado que esté acreditado para la misma categoría de producto o, en su defecto, que esté acreditado para un alcance agroalimentario.

2. El control de las DOP e IGP que cuenten con protección nacional transitoria, será realizado por organismos delegados acreditados para la misma categoría de producto o, en su defecto, acreditados para un alcance agroalimentario.

3. En el caso de que no sea viable la delegación de funciones de control oficial prevista en los apartados anteriores, el control será realizado por la Consejería.»

Dieciocho. El artículo 39.5 queda modificado del siguiente modo:

«5. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un consejo regulador, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.»

Diecinueve. Se incorpora en el artículo 42 un nuevo párrafo p), con la siguiente redacción:

«p) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad.»

Veinte. Se suprime el párrafo t´) y se modifican los párrafos f) y t) del artículo 43, que quedan con la siguiente redacción:

«f) No tener o no llevar un sistema interno de control de calidad o que éste no cumpla con su objeto, cuando ello sea exigible.

t) Comercializar productos agroalimentarios con documentos de acompañamiento al transporte que no identifiquen debidamente las características del producto o incluir en los registros información distinta a la que describe dicho documento de acompañamiento.»

Veintiuno. El artículo 45.1 queda modificado del siguiente modo:

«1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que por acción u omisión hayan participado en las mismas.»

Veintidós. El artículo 46.1 queda modificado del siguiente modo:

«1. A las infracciones contra las disposiciones de la presente Ley les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 4.001 a 150.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 150.001 a 3.000.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.»

Veintitrés. El artículo 51.2 queda modificado del siguiente modo:

«2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores por las infracciones establecidas en la presente Ley será de un año contado desde la incoación del mismo.»

Veinticuatro. La disposición adicional cuarta. Artesanía alimentaria, queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuarta. Artesanía alimentaria.

1. La Consejería competente en materia de agricultura y pesca establecerá reglamentariamente las medidas necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía alimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto alimentario producido de manera artesana y reconocible por los consumidores como un elemento diferenciador.

2. Las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, en virtud de los establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimentarios.

3. Corresponderá a la Consejería competente en materia de agricultura y pesca adoptar las medidas de fomento, promoción y control de la actividad artesanal alimentaria.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2020 en vigor desde 13-03-2020