Articulo 16 Modificación de diversas leyes de Euskadi para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior
Artículo decimosexto.-
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Se da nueva redacción al título y al contenido del artículo 9 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 9.- Sujeción a licencia de establecimiento.
1.- Los locales e instalaciones destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas deberán obtener, previamente a su puesta en funcionamiento, la licencia de establecimiento en los siguientes casos:
a) Establecimientos destinados a salas de baile y fiestas, clubes, discotecas, disco-bares, karaokes, pubs o similares.
b) Otros establecimientos de hostelería y restauración y de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
- disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
- disponer de un equipo de música que tenga una potencia eficaz superior a 50 vatios para una carga estándar de cuatro ohmios.
2.- Será precisa, asimismo, la obtención previa de licencia para la modificación de la clase de espectáculo o actividad, la reforma de las instalaciones o su cambio de emplazamiento, de los locales incluidos en el apartado anterior.
3.- Las licencias o autorizaciones contempladas en esta ley serán independientes de aquellas que resulten exigibles conforme a otras normas generales o sectoriales distintas a las específicas de espectáculos públicos y actividades recreativas».
