Articulo 16 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
Artículo 16. Exenciones relativas a las zonas y depósitos francos y depósitos aduaneros.
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1. Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con las zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros u otros depósitos autorizados, siempre que se cumpla, en cada caso, lo dispuesto en las legislaciones estatal y comunitaria aduaneras reguladoras de dichas áreas y los bienes a que se refieran no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las mismas.
1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados a las citadas áreas para ser introducidos en ellas.
Se entenderán comprendidas en la exención las entregas de bienes para ser introducidos en las tiendas libres de impuestos.
La exención establecida en este apartado 1.º quedará condicionada al cumplimiento de las formalidades y requisitos, según proceda, determinados en el artículo 14, apartados 1 y 2 de este Reglamento, si bien sustituyendo las referencias de estos preceptos a la salida del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias por la de entrada en las áreas exentas.
A los efectos de la exención definida en este apartado 1.º, no se considerarán utilizados en las citadas áreas los bienes introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos de transformación en curso que se realicen en ellas, al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión.
2.º Las entregas de bienes que se encuentren en las mencionadas áreas.
3.º Las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las entregas exentas a que se refieren los apartados 1.º y 2.º anteriores.
4.º Las prestaciones de servicios que se refieran a los bienes que estén situados al amparo de los citadas áreas.
5.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º anteriores.
2. La situación de los bienes en las áreas exentas a que se refiere este artículo se acreditará mediante documento expedido al efecto, cuyo original o copia deberá obrar en poder del sujeto pasivo que realice la operación exenta.
3. Quedarán exceptuadas de la exención prevista en el presente artículo las prestaciones de servicios que resulten exentas en virtud de lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.
4. La exención no alcanza a las operaciones referentes a los siguientes bienes:
1.º Los calificados como de inversión en relación al adquirente.
2.º Los combustibles, carburantes y demás bienes que se consuman por su utilización en los procesos productivos realizados en las referidas áreas exentas.
5. La Administración tributaria canaria podrá exigir al sujeto pasivo la prestación de garantía suficiente para afianzar el pago de la deuda tributaria que resulte exigible como consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo para la aplicación de las correspondientes exenciones.
