Articulo 16 Ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural
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»Artículo 16. Camas supletorias o sofás cama
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1. Previa declaración responsable debidamente cumplimentada y presentada por el titular de la actividad de alojamiento de turismo rural, se podrán instalar de forma eventual una o dos camas supletorias o sofás cama como máximo, siempre y cuando la habitación disponga de una superficie mínima superior al veinticinco por ciento o cincuenta por ciento (respectivamente para una cama supletoria/sofá cama de una plaza o dos camas supletorias/sofá cama de dos plazas), con respecto a las superficies mínimas determinadas en los artículos que las recogen.
2. Esta declaración responsable será distinta a la de inicio de la actividad de alojamiento de turismo rural.
