Articulo 16 Ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca
Articulo 16 Ordenación de...e la Pesca

Articulo 16 Ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca

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Artículo 16. Órgano competente.

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1. Teniendo en cuenta el informe favorable mencionado en el artículo 13.2, la comunidad autónoma resolverá el expediente de construcción. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, la autorización de construcción de la comunidad autónoma será previa a la autorización que corresponde, en el ámbito de sus competencias, al Ministerio de Fomento.

2. La autorización de construcción de la comunidad autónoma será comunicada por ésta al interesado, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y al Ministerio de Fomento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2009 en vigor desde 11-10-2009