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Articulo 16 Reglamento de inspección tributaria del THB

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Artículo 16. Informes.

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1. Los órganos con funciones de inspección deberán emitir informe:

a) Cuando se solicite autorización a la Autoridad Judicial correspondiente para la entrada y reconocimiento de fincas, según lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento.

b) Cuando sea preciso solicitar autorización para desarrollar las actuaciones de inspección en días y horas diferentes a los establecidos en el artículo 140 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

c) Para completar las actas de disconformidad que se formalicen recogiendo especialmente el conjunto de hechos y los fundamentos de derecho que sustenten la propuesta de regularización contenida en ellas.

d) Cuando proceda la terminación del procedimiento de comprobación e investigación sin formalizar las correspondientes actas, en los términos establecidos en el artículo 39 del presente Reglamento.

e) Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases o cuotas tributarias o proceda la utilización de métodos indiciarios.

f) Para poner en conocimiento de los órganos competentes la identidad de quienes sean responsables solidarios o puedan serlo subsidiariamente de la deuda tributaria, así como las circunstancias y antecedentes determinantes de tal responsabilidad y su alcance.

g) Cuando se aprecien indicios de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública o de cualquier otro delito no perseguible únicamente a instancia de la persona agraviada.

h) Para documentar las conclusiones de un procedimiento de comprobación restringida, según dispone el artículo 53 del presente Reglamento.

i) Para documentar las conclusiones de un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, según lo dispuesto en el artículo 55 del presente Reglamento.

j) Para documentar las conclusiones de un procedimiento de comprobación reducida, según lo dispuesto en el artículo 59 del presente Reglamento.

k) Cuando se solicite autorización para iniciar actuaciones de obtención de información acerca de personas o entidades que desarrollen actividades bancarias o crediticias y que afecten a movimientos de cuentas u operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del presente Reglamento.

l) Para documentar las conclusiones derivadas de actuaciones de obtención de información realizadas conforme a los artículos 61 y siguientes del presente Reglamento.

m) Para recoger el resultado de las actuaciones de valoración realizadas a petición de otros órganos, según lo dispuesto en el artículo 64 del presente Reglamento.

n) Para recoger los resultados de la comprobación de las regularizaciones o actualizaciones de balances efectuadas por los obligados tributarios.

ñ) Para recoger los hechos, circunstancias y elementos necesarios para iniciar el procedimiento para la aplicación de la cláusula anti-elusión, cuando dicho procedimiento se inicie como consecuencia de actuaciones o procedimientos de inspección o en el curso de los mismos.

o) Para completar aquellas diligencias que recojan hechos que pudieran ser constitutivos de infracción tributaria, detallando las circunstancias que concurran en la misma, a efectos de aplicación de las sanciones procedentes, cuando los actuarios no sean competentes para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.

p) Para completar las diligencias que recojan hechos y circunstancias que determinasen, a juicio de los actuarios, la imposición de sanciones no pecuniarias.

q) Para documentar lo actuado por la Unidad de Auditoria Informática y la Unidad de Fiscalidad Internacional y Precios de Transferencia de la Subdirección de Inspección en los supuestos de colaboración y asistencia técnica previstos en el presente Reglamento.

r) Para documentar los indicios de la procedencia de iniciar un procedimiento de revocación del régimen especial de las Sociedades de Promoción de Empresas en el Impuesto sobre Sociedades.

s) Para documentar la concurrencia de indicios de la necesidad de promover un procedimiento de rectificación del domicilio fiscal.

t) Cuando se acredite la concurrencia de elementos que aconsejen iniciar un procedimiento para plantear un conflicto de competencias ante la Junta Arbitral prevista en los artículos 65 y siguientes del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

u) Para documentar la concurrencia de indicios para la adopción de medidas cautelares al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia o para la ratificación, modificación o levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la citada Norma Foral.

v) Para documentar las conclusiones de las actuaciones de intervención realizadas con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa tributaria en materia de Impuestos Especiales de Fabricación, Impuesto Especial sobre la Electricidad e Impuesto Especial sobre el Carbón.

x) Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.ter del Concierto Económico, proceda comunicar a las otras Administraciones afectadas los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularización que se entienda procedente.

y) Cualquier otro informe cuya necesidad se derive de la aplicación de la normativa tributaria.

2. Asimismo, cuando así les sea solicitado y sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos de la Administración, los órganos con funciones de inspección informarán y asesorarán en materias de carácter económico, financiero, jurídico o técnico relacionadas con el ejercicio de sus funciones a otro órganos administrativos o judiciales, así como a cualquier organismo que lo solicite, de conformidad con lo establecido en la normativa de aplicación.

3. Siempre que el actuario lo estime necesario para la aplicación de los tributos podrá emitir informe, justificando la conveniencia de hacerlo.

Asimismo, el Inspector-Jefe y el órgano competente para dictar los actos administrativos derivados del procedimiento, cuando lo juzguen conveniente para completar actuaciones inspectoras, podrán disponer que se emita informe por los actuarios o emitirlo ellos mismos a la vista del expediente.

Los actuarios podrán emitir informe para describir la situación de los bienes o derechos del obligado tributario al objeto de facilitar la gestión recaudatoria del cobro de las deudas tributarias.