Articulo 16 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 16.Administración urbanística actuante.
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1.A los efectos de la normativa territorial y urbanística se entenderá como Administración urbanística actuante (art. 8.1.a) TROTU), en el marco de sus respectivas competencias.
a) La Administración del Principado de Asturias [art. 8.1.a) TROTU].
b) Los concejos, mancomunidades y demás entidades locales supramunicipales que se constituyan [art. 8.1.b) TROTU].
c) Los consorcios.
2.Con carácter general, y como competencia propia, la actividad urbanística corresponde a los concejos, que ejercerán cuantas competencias en materia urbanística no estén expresamente atribuidas a otras Administraciones (art. 8.2 TROTU). Todas las referencias hechas en la normativa territorial y urbanística a la Administración urbanística actuante se entenderán hechas al Ayuntamiento en que se sitúe la actuación urbanística correspondiente.
3.Sin perjuicio de lo dispuesto para la tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión, el Principado de Asturias tendrá la consideración de Administración urbanística actuante, a los efectos de la atribución del aprovechamiento no susceptible de apropiación por los propietarios del ámbito de la actuación, en los siguientes casos:
a) Cuando se ordenen ámbitos mediante Planes Territoriales Especiales que generen aprovechamiento urbanístico.
b) Cuando se ordenen ámbitos que generen aprovechamiento urbanístico mediante la declaración de una actuación urbanística concertada
c) Cuando se ordenen ámbitos mediante el procedimiento de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas.
d) En aquellos otros procedimientos en los que la Administración del Principado de Asturias intervenga de modo singular en la aprobación de la ordenación detallada urbanística.
