Articulo 16 Reglamento que regula el sistema de acogida en materia de protección internacional
Artículo 16. Actuaciones.
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Las actuaciones que se realizarán en la fase de valoración inicial y derivación serán las siguientes:
a) Valorar las necesidades particulares de acogida o intervención, si las hubiera, de las personas destinatarias atendiendo a factores de vulnerabilidad que puedan requerir una atención especial, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
b) Ofrecer orientación básica sobre el sistema de acogida de protección internacional.
c) Recabar la información que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 para acceder al sistema de acogida y otros datos básicos.
d) Atender, si fuera necesario, las necesidades básicas y urgentes de las personas destinatarias, consistentes, como mínimo, en la entrega de kits básicos de higiene personal y vestuario, alojamiento provisional y manutención, incluida alimentación infantil y asistencia sanitaria y de control epidemiológico.
e) Realizar las gestiones necesarias para el acceso al sistema de acogida de las personas destinatarias que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3.
f) Prestar atención psicológica en caso necesario y asistencia jurídica específica en materia de protección internacional y del estatuto de apatridia.
g) Ofrecer traducción e interpretación cuando se requiera, garantizando la accesibilidad universal.
h) Cualesquiera otras actuaciones que pueda determinar de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal de la Secretaría de Estado de Migraciones y que sirvan a los fines del itinerario de acogida.
