Articulo 16 Reglamento po... mortuoria

Articulo 16 Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria

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Artículo 16. Incineración de cadáveres.

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1. Los cadáveres pueden ser incinerados con independencia de la causa de la muerte, salvo aquellos que puedan presentar contaminación por productos radioactivos. Si el cadáver contuviese elementos termo-activos, los familiares del fallecido tienen la obligación de declarar su existencia en el cadáver y debe procederse a su extracción, antes de iniciar la incineración.

2. Las urnas en que se depositen las cenizas resultantes de una incineración deberán permitir identificar al difunto al que correspondan. El transporte de las urnas de cenizas, o su depósito posterior, no están sujetos a ninguna exigencia de tipo sanitario, pudiendo ser depositadas en lugar habilitado al efecto en los cementerios o esparcidas al aire libre, con excepción de las vías públicas y demás lugares donde exista una restricción específica.

3. La solicitud de incineración se dirigirá a la entidad responsable del horno crematorio, y se acompañará del certificado medico de defunción y fotocopia diligenciada de la licencia de enterramiento y, en caso de cadáver intervenido judicialmente, de la resolución del Juez competente en la que se manifieste la no oposición a que se efectúe la incineración.