Articulo 16 el que se regula el regimen juridico de las concesiones para la prestacion del servicio de television local por ondas terrestres en el ambito territorial de las Illes Balears
Artículo 16. Obligaciones de los concesionarios.
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1. La concesionaria de una televisión local por ondas terrestres debe respetar los principios inspiradores detallados en el artículo 4 y las siguientes obligaciones:
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Respetar todas las características técnicas aprobadas por la Administración competente en materia de radiocomunicaciones y asignadas al título de habilitación.
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Gestionar directamente la concesión, la cual no se puede transmitir ni ceder de ninguna forma.
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Mantener la participación del capital y no alterar la titularidad de las acciones o títulos equivalentes de la sociedad concesionaria, sin la previa autorización de la persona titular de la Consejería competente.
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Prestar de manera continuada el servicio, de acuerdo con los mínimos que establece este Decreto.
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Emitir cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales, como mínimo. A los efectos del cumplimiento de esta obligación en ningún caso se podrán computar las emisiones meramente repetitivas ni las consistentes en imágenes fijas ni el tiempo destinado a publicidad y televenta.
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Emitir programas de producción propia o coproducidos un mínimo del 60% del tiempo de emisión. A este efecto, se puede computar la programación realizada por terceros en las Illes Balears, hasta un máximo del 40% del porcentaje antes mencionado.
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Respetar la parte de la tasa de bits que corresponda a los otros programas y servicios que integren el mismo canal múltiple de televisión digital terrestre. En este sentido, a cada una de las concesionarias de los cuatro programas que integran un canal múltiple de televisión digital terrestre le corresponde la gestión de una cuarta parte de la tasa de bits (bit rate) asignada al canal múltiple, salvo el 20% de éste que corresponde al servicio de datos independiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las concesionarias podrán acordar, de forma unánime, la gestión estadística del bit rate y, si les conviniere, el incremento de la tasa de bits asignada al servicio de datos independiente durante el periodo nocturno comprendido entre la una y las ocho horas.
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Las concesionarias quedan obligadas a introducir las innovaciones tecnológicas que permitan una gestión más eficiente del canal múltiple y una mejor utilización de la tasa de bits asignada.
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Cumplir las exigencias de normalización lingüística derivadas de la Ley 3/1986, de 29 de abril, en los términos siguientes:
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Que la lengua propia de las Illes Balears sea la usual en las emisiones de la televisión, de los servicios adicionales y de los otros teleservicios que ofrezca. Con respecto a las emisiones, se considerará que se cumple esta obligación cuando el uso de la lengua catalana sea superior al 50% del tiempo de emisión en cada una de las franjas horarias de la programación.
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Que las comunicaciones y notificaciones se efectúen al menos en la lengua propia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
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Hacer uso de las modalidades lingüísticas insulares propias de las Illes Balears.
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Cumplir las normas que regulan los contenidos de la programación y la publicidad vigentes en las Illes Balears y, específicamente, los principios establecidos en el artículo 4 de este Decreto y la normativa aplicable a protección de menores.
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Respetar los compromisos de programación incluidos en su oferta y que, por tanto, forman parte del contrato concesional.
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Difundir gratuitamente, citando su fuente, los comunicados y las informaciones de carácter oficial y de interés público que hayan sido remitidos por las autoridades competentes.
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Constituir y mantener la garantía definitiva, según se determine en el pliego de explotación.
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Facilitar las comprobaciones e inspecciones que lleve a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears u otra entidad u órgano competente.
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Tener a disposición de la Administración competente todas las emisiones, incluidas las de publicidad y televenta, y conservarlas registradas durante seis meses, desde su primera emisión, y registrar los datos relativos a estos programas así como su origen y las peculiaridades del trabajo de producción, a los efectos de posibilitar la comprobación del grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el gestor del servicio y su consulta por los particulares conforme a la regulación vigente.
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Cumplir todo lo establecido sobre la emisión de publicidad en televisión en el capítulo III de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en la redacción dada por la Ley 22/1999, de 7 de junio; en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; en la Ley Orgánica 2/1988, de 3 de mayo, de Publicidad Electoral en Emisoras de Televisión Privada y en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
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Atender los siguientes requerimientos en la prestación del servicio de televisión digital terrestre (TDT):
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Las obligaciones que se impongan para la utilización de los canales múltiples de televisión digital terrestre con el objetivo de coordinar y facilitar la identificación de los programas por los receptores de televisión.
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En la prestación de servicios de TDT que requiera contraprestación económica de los usuarios, las concesionarias deberán asegurar la continuidad del servicio y la adecuada prestación de aquéllos, asumiendo la obligación de resarcir, si procede, a los usuarios por la suspensión de la prestación del servicio con el importe de la contraprestación económica que éstos deban satisfacer durante el tiempo de la interrupción del servicio o de la prestación inadecuada de éste.
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En la prestación de servicios de TDT en general y de los servicios de TDT mediante acceso condicional, las concesionarias deberán cumplir lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y, mientras no se desarrollen reglamentariamente sus apartados 1 y 2, las obligaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/EC, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-Ley 16/1997, de 13 de septiembre.
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Para la prestación de servicios digitales adicionales de TDT, las concesionarias deben acreditar que disponen de las correspondientes licencias o autorizaciones, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y no podrán prestar estos servicios antes de obtenerlas. Si estos servicios son prestados mediante terceros, las concesionarias deben comprobar que la entidad prestadora del servicio portador-difusor dispone de los correspondientes títulos de habilitación.
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Las concesionarias estarán obligadas a admitir como abonados o como usuarios de los servicios de la TDT a todas las personas físicas o jurídicas que lo deseen, sin más limitaciones que las que se deriven de la capacidad técnica del servicio.
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Incorporar en los programas emitidos las advertencias sobre la calificación del programa de acuerdo con la normativa de clasificación y señalización de programas de televisión.
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Presentar anualmente ante el órgano directivo que corresponda de la Consejería competente la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión. Esta declaración se presentará, de acuerdo con el modelo aprobado por el mencionado órgano directivo, antes del 30 de enero de cada año, y se referirá al año anterior.
2. En el caso específico de las televisiones gestionadas por los municipios y/o Consejos Insulares, corresponde a los Plenos de las Corporaciones municipales integrantes y/o a los Plenos de los Consejos Insulares correspondientes, respectivamente, el control de las actuaciones de la entidad gestora del servicio, sin perjuicio de lo que se especifica en el apartado anterior y de las facultades de inspección y sanción de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. A efectos de lo dispuesto en la letra j del artículo 20.1, se consideran requisitos y condiciones esenciales del servicio las obligaciones establecidas en el apartado 1 anterior, con excepción de la obligación a que se refiere la letra s.
- Artículo modificado (letra a) del apdo 1; y puntos 1 y 4 de la letra q. del apdo 1; se añade nuevo apdo 3) por Decreto 36/2008 de 4 de Abr C.A. Baleares (Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres -Derogado-) (PM de 12-04-2008) en vigor desde 13-04-2008
