Artículo 16 Regulación de la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León
Artículo 16. Medios de transporte funerario por carretera.
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Copiloto jurídico
1. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 siguientes, la conducción y el traslado de cadáveres por carretera sólo podrá efectuarse en alguno de los siguientes vehículos funerarios y por las empresas prestadoras de servicios funerarios habilitadas:
a) Coche fúnebre.
b) Furgón fúnebre.
2. El transporte fuera de la comunidad de Castilla y León de restos humanos y de restos cadavéricos deberá realizase en vehículo funerario.
3. En el transporte de restos óseos no será obligatorio el uso de vehículo funerario.
4. El desplazamiento de un cadáver a un centro sanitario autorizado para la extracción de tejidos u órganos o a un centro de investigación o docencia podrá realizarse en vehículo de transporte sanitario siempre que no hayan transcurrido más de cuatro horas desde el fallecimiento.
5. En situaciones de catástrofes, graves situaciones epidemiológicas o cuando la autoridad sanitaria así lo autorice, la conducción o el traslado de cadáveres podrá realizarse en medios diferentes a los vehículos de transporte funerario a los que se refiere el apartado 1.
6. El transporte de las urnas cinerarias no está sujeto a ninguna exigencia sanitaria.
7. La conducción de cadáveres en el ámbito de un término municipal podrá realizarse conforme a lo previsto por el ayuntamiento o según los usos y costumbres del lugar.
