Articulo 16 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-
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Articulo 16 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-

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Artículo 16. Registro, información e informes

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1. De acuerdo con el apartado 2, los Estados miembros elaborarán un registro de productores, incluidos los productores que suministren AEE por medios de comunicación a distancia. Este registro servirá para controlar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Los productores que suministren AEE por medios de comunicación a distancia tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra f), inciso iv), deberán estar registrados en el Estado miembro al que vendan. Cuando tales productores no estén registrados en el Estado miembro al que vendan, deberán estarlo a través de sus representantes autorizados a los que se refiere el artículo 17, apartado 2.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que:

a) cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, esté registrado como se exige y tenga la posibilidad de introducir en línea en el registro nacional toda la información pertinente de forma que se reflejen las actividades de dicho productor en dicho Estado miembro;

b) al registrarse, cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, facilite la información exigida en el anexo X, parte A, comprometiéndose, en su caso, a actualizarla;

c) cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, facilite la información exigida en el anexo X, parte B;

d) los registros nacionales incluyan enlaces a otros registros nacionales en sus sitios web para facilitar, en todos los Estados miembros, el registro de los productores o, cuando sean nombrados con arreglo al artículo 17, de los representantes autorizados.

3. Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan el formato del registro y de los informes, así como la frecuencia de presentación de los informes en el registro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

4. Los Estados miembros recabarán anualmente información, que incluya estimaciones fundamentadas, sobre las cantidades y categorías de AEE introducidos en su mercado, recogidos por las diversas vías, preparados para la reutilización, reciclados y valorizados en el Estado miembro, así como sobre los RAEE recogidos de modo separado que se hayan exportado, expresadas en peso.

5. (Suprimido)

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a la aplicación del apartado 4 respecto a cada año natural.

Comunicarán los datos por medios electrónicos en el plazo de 18 meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los datos se comunicarán en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 9.

El primer período de comunicación de datos comenzará en el primer año natural completo posterior a la adopción del acto de ejecución que determine el formato para la comunicación de datos, de conformidad con el apartado 9, y cubrirá los datos relativos a dicho período de comunicación de datos.

7. Los datos comunicados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 6 irán acompañados de un informe de control de calidad.

8. La Comisión revisará los datos comunicados de conformidad con el apartado 6 y publicará un informe sobre los resultados de su revisión. El informe evaluará la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y la metodología empleada en los Estados miembros, así como la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de tales datos. La evaluación podrá incluir recomendaciones específicas de mejora. El informe se elaborará tras la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y cada cuatro años a partir de ese momento.

9. La Comisión adoptará actos de ejecución que determinen el formato para la comunicación de los datos a los que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.