Articulo 16 Transparencia...ad Pública

Articulo 16 Transparencia de la Actividad Pública

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Artículo 16. Formalización del acceso a la información pública.

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1. Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria, total o parcialmente, se adjuntará como anexo la información solicitada.

Si esto no fuera posible debido a su tamaño, extensión o naturaleza, se indicará el soporte de la información, el plazo, no superior a diez días hábiles, y las circunstancias del acceso que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información.

2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

3. Se deberá poner a disposición la información en el soporte o modalidad solicitada, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación, que deberán ser debidamente justificadas en la resolución:

a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otro soporte y el solicitante pueda acceder a él fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el soporte disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera manifestado su opción por ese soporte, se procederá a su conversión y se facilitará en el mismo.

b) Que se considere más adecuado poner a disposición del solicitante la información en otro soporte, cuando, entre otras razones, el acceso in situ pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un soporte determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, o cuando otro soporte resulte más sencillo o económico para el erario público.

4. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en soporte electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.

5. A estos efectos, los sujetos sometidos a esta Ley procurarán conservar la información pública que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o soportes de fácil reproducción y acceso mediante medios electrónicos.

6. El examen de la información solicitada se hará en el sitio en que se encuentre.

7. Se podrá entregar información por correo electrónico o sistema electrónico equivalente.