Articulo 160 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 160. Organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas

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En el sector de las frutas y hortalizas, las organizaciones de productores perseguirán como mínimo uno de los objetivos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii).

Los estatutos de una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas exigirán a sus miembros productores que comercialicen toda su producción a través de la organización de productores.

Se considerará que, en asuntos económicos, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas, en el marco de su mandato, actúan en nombre y por cuenta de sus miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013