Articulo 160 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección
Artículo 160. Visitas y comunicaciones supervisadas
160.1 Las visitas supervisadas son las que se hacen en presencia de un profesional con formación especializada y que pueden tener lugar en un espacio adecuado específico y reservado en los servicios de atención a la infancia y la adolescencia, en los puntos de encuentro o en otros lugares designados por el órgano competente.
160.2 Las visitas y comunicaciones supervisadas tienen uno o diversos de los siguientes objetivos:
a) Garantizar la seguridad del niño o adolescente en la relación.
b) Favorecer la relación entre el niño o adolescente y los progenitores introduciendo elementos educativos y terapéuticos que posibiliten mejoras en las competencias parentales y el proceso de recuperabilidad de las funciones parentales.
c) Acompañar al niño o adolescente cuando este manifieste directa o indirectamente esta necesidad.
d) Cuando la observación de la relación entre hijos y progenitores sea necesaria para hacer su estudio y diagnóstico.
e) Siempre que se considere necesario para el interés del niño o adolescente.
160.3 Las personas que hacen visitas y comunicaciones supervisadas deben ser informadas de las normas de funcionamiento y de las consecuencias de su incumplimiento.
160.4 El equipo técnico responsable de la visita o comunicación se reserva la posibilidad de intervenir en cualquier momento, si lo exigen el bienestar del niño, el adolescente, el resto de personas presentes en el servicio o el respeto al buen funcionamiento del centro.
160.5 La supervisión de las visitas o las comunicaciones la debe acordar la resolución que establece el derecho de relación. Esta supervisión puede incluir la supervisión de las comunicaciones telefónicas o de cualquier tipo.