Artículo 160. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 160. Control de especies exóticas invasoras.
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1. Según lo previsto en el artículo 90, para evitar la expansión fuera de los límites de las áreas de distribución con presencia constatada de especies exóticas invasoras pescables con anterioridad al 15 de diciembre de 2007, se permite la pesca como método de control poblacional, en dicho ámbito espacial.
2. Queda prohibida la práctica habitual de la pesca con fines recreativos o deportivos como método de control poblacional para el resto de especies acuícolas catalogadas como exóticas invasoras no recogidas en el anexo IV.
3. Para el ejercicio acciones de control poblacional encaminadas a la erradicación de poblaciones de especies exóticas invasoras, se puede autorizar el empleo de aquellas artes, técnicas, modalidades y condiciones de captura que resulten más adecuadas para garantizar su eficacia.
4. Para las especies exóticas invasoras objeto de control a través de la práctica habitual de la pesca, no se establecerán medidas regulatorias que fomenten su persistencia en el medio natural, tales como las limitaciones de talla, cupo o período de captura, entre otras.
5. En los supuestos de introducciones o sueltas accidentales o ilegales de especies exóticas invasoras, queda prohibido su aprovechamiento pesquero, debiendo adoptar la consejería competente en materia de pesca las medidas apropiadas para su control poblacional o erradicación.
6. La consejería competente en materia de pesca puede realizar acciones de control poblacional de especies exóticas invasoras mediante gestión directa, a través de medios propios o mediante gestión indirecta, de acuerdo a los principios de eficacia y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
