Artículo 160 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-
Artículo 160. Gestión indirecta con organizaciones de un Estado miembro
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1. La Comisión podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos v) y vi), ejecutar el presupuesto indirectamente con organizaciones de los Estados miembros.
2. Cuando la Comisión lleve a cabo la ejecución del presupuesto indirectamente con organizaciones de los Estados miembros, se basará en los sistemas, normas y procedimientos de dichas organizaciones, que se habrán evaluado conforme al artículo 157, apartados 2, 3 y 4.
3. Los acuerdos marco de colaboración financiera celebrados con organizaciones de los Estados miembros conforme al artículo 131 especificarán además el alcance y las modalidades de la confianza en los sistemas, normas y procedimientos de las organizaciones de los Estados miembros y podrán incluir disposiciones específicas sobre la aplicación de la confianza en las evaluaciones y auditorías a que se refieren los artículos 126 y 127.
