Articulo 160 Ordenación, ...eguradoras

Articulo 160 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 160. Plazos de presentación de la información a efectos de supervisión, estadísticos y contables.

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1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los plazos previstos en el artículo 312 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre:

a) Información anual a efectos de supervisión, estadísticos y contables, así como el informe regular de supervisión.

b) Información trimestral a efectos de supervisión, estadísticos y contables.

2. Para la información a efectos de supervisión, estadísticos y contables de grupo, los plazos previstos en el apartado 1 se ampliarán en seis semanas, conforme al artículo 373 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre, salvo en lo referente al informe sobre la evaluación interna de riesgos y de la solvencia previsto en el apartado 4.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades acogidas al régimen especial de solvencia regulado en el capítulo VII del título III, solo están obligadas a remitir información trimestral a efectos de supervisión, estadísticos y contables trimestralmente cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que las primas devengadas en el ejercicio por seguro directo más reaseguro aceptado superen la cifra de 1.200.000 euros. La obligación cesará cuando deje de alcanzarse el referido límite durante dos ejercicios seguidos.

b) Que operen en el ramo de seguro de vida.

c) Que se encuentren sometidas a procedimiento administrativo de adopción de medidas de control especial, cuando así se requiera por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de disolución, o de revocación de la autorización administrativa, o bien se encuentren en periodo de liquidación no asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En todo caso, las entidades acogidas al régimen especial que no resulten obligadas a remitir información trimestral a efectos de supervisión, estadísticos y contable deberán remitir con esta periodicidad los balances, la cuenta de pérdidas y ganancias y un estado de solvencia que incluya el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio.

En el estado de solvencia, el capital de solvencia obligatorio a considerar será el último capital de solvencia calculado.

4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el informe sobre la evaluación interna de riesgos y su solvencia en el plazo establecido en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.