Articulo 161 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Artículo 161. Reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos
1. Los Estados miembros reconocerán, previa petición, como organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos a todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de dichas entidades, a condición de que:
a) estén constituidas por productores del sector de la leche y los productos lácteos, se formen por iniciativa propia y persigan una finalidad específica, que podrá consistir en uno o más de los objetivos siguientes:
i) garanticen que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad,
ii) concentren la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros,
iii) optimicen los costes de producción y estabilicen los precios de producción;
b) cuenten con un número mínimo de miembros y/o abarquen un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;
c) ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta;
d) dispongan de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.
2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores.
3. Los Estados miembros deberán:
a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;
b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por parte de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores;
c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;
d) informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.
(NOTA: Apdos. 1.a) y 2 aplicables a partir del 1 de enero de 2018)