Artículo 161. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 161. Actuaciones en el supuesto de emergencia acuícola.
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1. Cuando en un ámbito territorial de la Comunidad de Madrid exista una situación poblacional de una especie acuícola determinada, por la que se cause o pueda causarse alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 159.1, la consejería competente en materia de pesca puede declarar por orden dicho ámbito territorial en situación de emergencia acuícola.
2. La declaración de emergencia acuícola puede realizarse de oficio por la consejería competente en materia de pesca, cuando los bienes a proteger estén dentro de su ámbito competencial, a propuesta de otra consejería o de otra Administración pública, o de otros afectados o sus representantes.
3. La declaración de emergencia acuícola tiene como objetivo determinar las medidas conducentes a eliminar el riesgo que la motiva y reducir, si procede, el tamaño de las poblaciones de la especie en cuestión, cuando por motivos de la extensión afectada o la insuficiencia de los métodos o autorizaciones excepcionales individuales así lo aconsejen.
4. La declaración de emergencia acuícola fijará las medidas que serán obligatorias para los titulares de aprovechamientos pesqueros, y aquellas otras que podrán ser ejecutadas por terceras personas y podrán incluir la autorización a las mismas para practicar los controles poblacionales necesarios para llevar a cabo tales medidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159.5.b).
5. Las administraciones públicas promotoras de la declaración de emergencia acuícola podrán ejecutar las medidas decretadas en la emergencia con carácter subsidiario, pudiendo repercutir el coste en el responsable.
6. Cuando en la ejecución subsidiaria de las medidas establecidas en la declaración de la emergencia acuícola se considere conveniente la participación de terceras personas, se contará prioritariamente con las entidades colaboradoras.
