Articulo 161 Ordenación, ...eguradoras

Articulo 161 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 161. Limitación de la presentación de información periódica a efectos de supervisión, estadísticos y contables.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, en aquellos casos en que se exija la información a efectos de supervisión, estadísticos y contables con una frecuencia inferior al año, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá limitar la presentación de información periódica, cuando:

a) La información sea excesivamente gravosa de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad.

b) La información sea suministrada al menos anualmente.

2. Esta limitación sólo se concederá a las entidades que, en su conjunto no representen más de un veinte por ciento del mercado de seguros y reaseguros nacional de vida y de no vida, respectivamente.

La cuota de mercado de vida se calculará en función de las provisiones técnicas brutas y la cuota de mercado de los seguros distintos del de vida se calculará en función de las primas brutas emitidas.

Al conceder esta limitación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá dar preferencia a las entidades de menor tamaño.

3. Esta limitación no será aplicable en el caso de que la entidad forme parte de un grupo en el sentido previsto en el artículo 132 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, salvo si la entidad puede demostrar que la información es excesivamente gravosa de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo.

4. Para determinar si la presentación de información es excesivamente gravosa, en relación con la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad, se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a) El volumen de primas, provisiones técnicas y activos de la entidad.

b) La volatilidad de los siniestros y prestaciones cubiertas por la entidad.

c) Los riesgos de mercado procedentes de las inversiones de la entidad.

d) El nivel de concentración de los riesgos.

e) El número total de ramos de seguros de vida y de seguros distintos del seguro de vida para los que se concede la autorización.

f) Los posibles efectos de la gestión de activos de la entidad sobre la estabilidad financiera.

g) Los sistemas y estructuras de la entidad para proporcionar la información a efectos de supervisión y la política escrita prevista en el artículo 114.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

h) La idoneidad del sistema de gobierno de la entidad.

i) El nivel de fondos propios que cubre el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio.

j) Si la entidad aseguradora es cautiva, en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, que únicamente cubra los riesgos asociados al grupo industrial o comercial al que pertenezca.